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La constitucionalidad de las tasas judiciales autonómicas

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de mayo de 2014, ha determinado la constitucionalidad de la tasa autonómica por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia, establecida por la Comunidad de Cataluña, al considerar compatible dicha tasa con la estatal Y que grava la función jurisdiccional propiamente dicha (Ley 10/2012, de 20 de diciembre). La representación del Estado adujo que la citada tasa autonómica establecía una doble imposición, al someter a tributación los mismos hechos imponibles que las tasas estatales en el ámbito judicial, lo cual vulneraría lo establecido por la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas.

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El Tribunal Constitucional incide en que las tasas estatales están relacionadas con la función jurisdiccional del Estado, ya que su pago es necesario para la puesta en marcha o la continuación de determinados procesos en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, ligados a determinados actos procesales regulados por la legislación estatal, con el objeto de financiar los costes generados por la citada actividad jurisdiccional. De ahí la legalidad de las tasas estatales cuando están vinculadas al ejercicio de la función jurisdiccional, tasas que serán compatibles con las autonómicas que recaigan en su correspondiente ámbito competencial.

Por otra parte, las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer tasas que recaigan sobre "la Administración de Justicia", ya que la tasa sigue al servicio, de manera que dichas tasas autonómicas, cuando recaigan en su propio ámbito competencial autonómico, en este supuesto no puede haber doble imposición sobre un mismo hecho imponible. De ahí, la constitucionalidad de dichas tasas autonómicas, dado que la competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia en sentido propio, es compatible con la competencia autonómica en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de aquélla para el Tribunal Constitucional (STC 56/1990). Y  con ello, aunque los actos procesales sobre los que recaen los dos tipos de tasas sean muy cercanos, ya que para el Tribunal Constitucional se trataría de una proximidad parcial entre hechos imponibles derivada de la propia cercanía de competencias, a pesar de que la tasa autonómica "se manifiesta" con ocasión del inicio de determinados procesos. Por lo que, de acuerdo al principio de conservación de la Ley (STC 148/2011), el Tribunal Constitucional realiza una interpretación para salvar la constitucionalidad de la Ley impugnada, en virtud de la cual a las Comunidades Autónomas les corresponde la administración de la Administración de Justicia, estrechamente vinculada con la competencia estatal estrictamente jurisdiccional, lo que determina que un acto procesal ponga en marcha el aparato administrativo que apoya la función jurisdiccional. Por tanto, dichos actos procesales están ligados a las tareas de contenido procesal y a la realización de funciones vinculadas a las anteriores. Al mismo tiempo, dichos actos generan un coste administrativo, el coste de la competencia administrativa para el apoyo de la función jurisdiccional, ligada al numero de asuntos que entran en los órganos jurisdiccionales. En resumen, el hecho imponible de la tasa autonómica debe ser la actividad administrativa correspondiente a la competencia relativa a la "administración de la Administración de Justicia", que sirve de sustento a la función jurisdiccional, y que origina el devengo automático de la tasa para la financiación de los medios personales y materiales a cargo de la Comunidad Autónoma. La vertiente administrativa realizada por el personal al servicio de la Administración de Justicia, necesaria para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y que surge de la realización de actos procesales que conllevan un coste que ha de financiarse. En definitiva, ambas tasas son compatibles, ya que la tasa autonómica recae sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado (STC 162/2012, FJ 5), mientras que la tasa estatal grava el servicio derivado de la propia actividad jurisdiccional.

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