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La inconstitucionalidad de la tasa del euro por receta

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de mayo de 2014, relativa al recurso nº 7208-2012, ha determinado la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, sobre la creación de la tasa por los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, el euro por receta. Una controversia que afecta a la fijación del sistema de financiación pública de una de las prestaciones proporcionadas por el Sistema Nacional de Salud, dentro del ámbito material de la sanidad, cuando el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva tanto sobre “sanidad” como sobre las “bases y coordinación de la sanidad”, de acuerdo con el artículo 149.1.16 de la Constitución Española.

Un billete de 100 euros sobre una receta

En desarrollo del citado artículo 149.116 de la C.E., el Estado ha dictado la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (Ley 16/2003), estableciendo la Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud en el que se incluye la prestación farmacéutica sujeta a aportación del usuario, cuyo régimen de financiación se contiene en la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006). Esta última Ley regula el régimen de financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios que se rige por el principio de igualdad territorial y procedimiento coordinado, es decir el derecho de los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar las Comunidades Autónomas para racionalizar la prescripción y uso de medicamentos.

La Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en cuanto a la prestación farmacéutica, regula en sus artículos 94 y 94.bis los supuestos y cuantías en los que procede la aportación de los usuarios, es decir la modalidad de "copago". La participación en el pago a satisfacer por los ciudadanos a cambio de la prestación farmacéutica incluida en la cartera suplementaria del Sistema Nacional de Salud, así como los supuestos de financiación íntegra con cargo a fondos públicos.

Sin embargo el Tribunal Constitucional (STC 136/2012), ya había señalado el carácter básico de las diferentes modalidades de prestaciones sanitarias, tanto de la "cartera común básica" (prestaciones básicas) como de las prestaciones suplementarias, incidiendo en que la prestación farmacéutica y su financiación pública constituyen un criterio básico en materia de sanidad y con ello se garantiza una uniformidad mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos con independencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se resida y con ello se evita la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud. Una necesaria uniformidad que corresponde establecer al Estado, asegurando un nivel mínimo homogéneo en todo el territorio nacional, susceptible de mejora por las Comunidades Autónomas, siempre que con ello no se contravenga el principio de solidaridad.

En resumen, el sistema sanitario español parte del principio general de financiación pública a través de los diferentes ingresos del Estado, estableciéndose además los casos en los que el beneficiario deberá soportar el coste del servicio mediante el pago de una tasa, en este caso el euro por receta. Para el Tribunal Constitucional, en materia de sanidad, el régimen del sostenimiento económico de dicho servicio forma parte de las competencias básicas del Estado, lo que incluye tanto la garantía general de financiación pública como, dentro de esta garantía, los supuestos en que algunas prestaciones complementarias, es decir las que no son básicas, pueden estar sujetas a una financiación adicional a cargo del beneficiario, "copago". Por tanto, las diferentes prestaciones sanitarias y los supuestos en que procede el "copago", tienen una incidencia central en la prestación del propio servicio, por lo que deben regularse de una manera uniforme para garantizar el mínimo común de prestaciones sanitarias cubierto por financiación pública en todo el territorio nacional (SSTC 136/2012, 94/2004 y 22/2012).

Por otra parte, existe una vinculación entre la competencia básica de sanidad y su soporte económico, y así las Comunidades Autónomas tienen las competencias en materia de sanidad por lo que reciben los medios económicos necesarios para su financiación, garantizándose en todo el territorio español un nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales, en esta caso la sanidad, a través del Fondo de Garantía de Servicios Públicos fundamentales, con el fin de asegurar que cada Comunidad Autónoma reciba los mismos recursos por habitante ajustado para financiar los servicios públicos fundamentales esenciales del Estado del Bienestar. Por lo que, el Tribunal Constitucional considera que, en cuanto a la prestación farmacéutica, los supuestos y cuantías en los que procede la aportación de los usuarios, es decir la modalidad de "copago, tienen carácter básico (arts. artículos 94 y 94.bis de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitario).

En el caso controvertido, la tasa del euro por receta, dicha tasa recaía de forma directa sobre la prestación farmacéutica, pues el pago era condición para la dispensación del medicamento, ya que en el caso de impago ello determinaría la no recepción de la prestación farmacéutica. De forma que, en el caso de la sanidad, para el Tribunal Constitucional la competencia básica alcanza también a su régimen de financiación, lo que impide el establecimiento de una tasa como el euro por receta, ya que hace más gravoso para el beneficiario el acceso a la prestación farmacéutica, frente al régimen de participación común en el coste, previsto por la norma del Estado.

Para el Tribunal Constitucional, existía una relación entre la tasa por receta y el precio del medicamento, al mismo tiempo que dicha tasa no estaba justificada por la necesidad de financiar un servicio añadido (accesorio), la receta electrónica, ya que el uso de la receta electrónica no constituye un servicio accesorio con valor añadido. En efecto, la receta electrónica no constituye una prestación complementaria, adicional a la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, al no ampliarse el ámbito de las prestaciones sanitarias, sino que incidía directamente sobre una prestación básica, empeorándola desde la perspectiva del beneficiario, del ciudadano.

Así, la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud señala que las Comunidades Autónomas podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios que incluirán al menos la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus respectivas modalidades, básica de servicios asistenciales, así como suplementaria y de servicios accesorios, garantizándose a todos los usuarios del mismo el acceso a dichos servicios. Además, como se ha señalado anteriormente, las Comunidades Autónomas, podrán establecer otras prestaciones, mediante la denominada "cartera de servicios complementaria", asumiendo su financiación, de forma que puedan desarrollar su propia política sanitaria. De acuerdo con lo cual, las Comunidades Autónomas, respetando el mínimo formado por las carteras comunes (básica y suplementaria), podrán aprobar sus propias carteras de servicios y establecer servicios adicionales para los residentes en cada Comunidad, mejorando el mínimo estatal, pero en ningún caso empeorándolo, en palabras del Tribunal Constitucional.

En definitiva, de acuerdo con el hecho imponible de la tasa, la dispensación de un medicamento, el Tribunal Constitucional concluye que dicha tasa del euro por receta no recae sobre una prestación nueva sino directamente sobre todas las prestaciones de la cartera común sanitaria y suplementaria, cuya financiación mediante una aportación del usuario corresponde a los casos determinados por el Estado. Por lo que, dicha tasa no resultaba compatible con el citado régimen básico, al hacer más gravoso para el ciudadano la adquisición de medicamentos con receta en la Comunidad Autónoma correspondiente, invadiéndose la competencia estatal, de ahí la inconstitucionalidad de la tasa del euro por receta.

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