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La necesaria reforma del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de San Sebastián, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa. El mencionado Tribunal considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, cuando el mencionado tributo grava capacidades contributivas inexistentes.

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La sentencia reitera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios del art. 31.1 la Constitución Española,  y reitera que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial". Es decir, el legislador tributario no puede gravar como hechos imponibles, aquellos supuestos en que dicha capacidad económica es inexistente.  Principio de capacidad económica que para el Tribunal Constitucional, no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación.  Por lo que, concluye que  "carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la  obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1".

En base a la citada sentencia, debe el legislador proceder a la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El artículo 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Por lo que, ha de procederse a la reforma del citado Impuesto cuando la diferencia entre el precio de venta del inmueble es inferior al precio de compra, porque no ha habido entonces incremento del valor de los terrenos, en definitiva no se ha producido un aumento de la capacidad económica del contribuyente.

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