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La Nueva regulación del Régimen de las Empleadas de Hogar

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

El servicio del hogar familiar constituye una relación laboral de carácter especial de acuerdo con el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, dadas las características especiales del servicio doméstico. Por otra parte, los empleados de hogar fueron integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar por la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Una empleada de hogar cargando el lavavajillas

Las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que trabajan en el servicio doméstico han justificado el establecimiento de una regulación específica y diferenciada, cuya determinación ha sido establecida recientemente por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.

A tenor de dicha norma, se considera relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar, como la realización de tareas domésticas, el cuidado del hogar o la atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, así como otros trabajos que se integran en el conjunto de tareas domésticas, tales como guardería, jardinería, conducción de vehículos  y otros análogos. No obstante, quedan excluidos de dicho régimen las relaciones laborales con personas jurídicas, las concertadas a través de empresas de carácter temporal, las relaciones concertadas entre familiares, los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena amistad, así como las relaciones denominadas  a la "par", es decir que una parte presta algunos servicios como enseñanza, cuidado de niños, enseñanza de idiomas y otros, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

Los empleadores podrán contratar los trabajadores directamente o por intermediación de los servicios públicos de empleo o de las agencias de colocación.

En cuanto a la forma del contrato de trabajo el Real Decreto 1620/2011 admite su celebración por escrito o de palabra, salvo que lo exija alguna disposición legal, aunque deberán constar por escrito los contratos de duración determinada y cuya duración sea igual o superior a cuatro semanas. Sin embargo, el citado Real Decreto establece que, en defecto de pacto escrito, el contrato se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa, cuando el contrato sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario que acredite su carácter temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. No obstante, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso de la relación laboral. Además cuando la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el trabajador tiene derecho a recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si los mismos no constan en el contrato formalizado por escrito, de acuerdo a lo indicado en el Real Decreto 1659/1998, como la duración y distribución de los tiempos de trabajo, prestaciones salariales en especie y el régimen de pernoctas del empleado de hogar.

El contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, al mismo tiempo que se admite el contrato a prueba en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores con una duración máxima de dos meses.

En cuanto a las retribuciones, el Salario Mínimo Interprofesional, referido a jornada completa, será de aplicación en el ámbito del servicio del hogar familiar. El empleador deberá pagar en dinero, en efectivo o a través una entidad de crédito, previo acuerdo con el trabajador. Con la particularidad de que el trabajador que reciba prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, podrá ver descontado su salario en el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que el citado descuento pueda ser superior al 30% del salario total.

El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias año, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado, cuya cuantía será la acordada entre las partes, debiendo ser al menos, en metálico, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. No obstante la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo interprofesional estará referido al salario mínimo interprofesional de los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, que incluye todos los conceptos retributivos, salario mínimo que se percibirá en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al empleado de un recibo individual y justificante del pago del mismo.

Por otra parte, la jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes, que tendrán el carácter de retribuidos y que no podrán ser superiores a 20 horas semanales de promedio (en período de referencia de un mes). Aunque el horario será el fijado entre las partes, respetando la jornada máximo de trabajo y los períodos mínimos de descanso, remitiéndose la citada norma, en cuanto a las horas extraordinarias, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Entre el inicio de una jornada y la siguiente debe mediar un descanso de doce horas (reducido a diez para los empleados internos, compensándose hasta 12 horas en períodos hasta  cuatro semanas). El empleado de hogar tiene derecho a un descanso semanal de 36 horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo, salvo que el empleado no realice jornada completa, en cuyo caso se reducirá la retribución correspondiente al descanso en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

El Real Decreto 1620/2011 establece un período de vacaciones anuales de 30 días naturales, que podrá fraccionarse, aunque uno de los períodos no será inferior a 15 días, cuyo disfrute será acordado entre las partes (en su defecto, 15 días lo fijará el empleador atendiendo a las necesidades familiares y el resto del período lo elegirá el empleado).

La relación laboral del servicio de hogar familiar se extinguirá por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose la posibilidad de despido disciplinario mediante notificación por escrito en virtud de las causas previstas en el citado Estatuto. Además el contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador comunicada por escrito al empleado del hogar, con un plazo de preaviso como mínimo de 20 días, cuando la prestación de servicios haya superado la duración de un año. Junto a la notificación del desistimiento, el empleador deberá indemnizar al empleado con una indemnización en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a 12 días naturales por año de servicio, con un límite de 6 mensualidades.

Finalmente la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal del contenido de los contratos de trabajo que se celebren de acuerdo al Real Decreto 1620/2011, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación del alta o de la baja en la Seguridad Social ante la Tesorería General de la Seguridad Social, acompañada del contrato cuando haya se haya formalizado por escrito.

Por último, el Real Decreto 1620/2011 será de aplicación a los contratos vigentes a la entrada en vigor del citado Real Decreto el 18 de noviembre de 2011.

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