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Tasa municipal a las operadoras de telefonía móvil

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La modificación del artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introducida por el artículo 4 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, permitió que varios Ayuntamientos con la intención de aumentar sus ingresos, aprobasen Ordenanzas Fiscales para regular una tasa específica sobre las empresas de servicios de telefonía móvil por la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público local, aunque no fueran titulares de las instalaciones, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del citado artículo 24. Tasa que conviviría con la tasa especial recogida en el artículo 24.1.c) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que grava la utilización o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, como las empresas de telefonía fija.

Opradoras de movil

De esta forma, las empresas de telefonía debían abonar, en primer lugar, la segunda tasa y prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuantificada en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que se obtuvieran anualmente en el término municipal por las indicadas empresas, excluyéndose los servicios de telefonía móvil. Y, en segundo lugar, la tasa estudiada y prevista en el artículo 24.1.a) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a abonar por las empresas de telefonía móvil, por la utilización del dominio público local, aunque no fueran titulares de las instalaciones. La cuantía de la tasa debería fijarse con referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento especial, si los bienes no fueran demaniales.

El Tribunal Supremo confirmó la legalidad de la nueva tasa, aunque planteó diversas cuestiones prejudiciales que fueron resueltas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2012, asunto Vodafone España (C-55/11, C-57/11 y C-58/11) en relación con el artículo 13 de la Directiva de Autorización 2002/20/CE.

De conformidad con la citada sentencia, el Ayuntamiento de Madrid reformó la tasa sobre la telefonía móvil modificando la Ordenanza con fecha 21 de diciembre de 2012, para adaptarla a lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el hecho imponible, sujetos pasivos y cuantificación de la cuota tributaria de la tasa. Tasa que convive con la tasa que grava la telefonía fija de conformidad con el artículo 24.1.c) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sin haberse adaptado al artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE.

Tasa sobre la telefonía móvil del Ayuntamiento de Madrid que ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2016, origen de este comentario.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo señala que la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no impone un determinado método para el cálculo del importe de la tasa, sino que las corporaciones locales pueden establecer diferentes fórmulas siempre que se respeten los límites derivados de los artículos 24 y 25 de la citada Ley. En ese sentido, el Tribunal Supremo considera que han de tenerse en cuenta siguientes requisitos:

1º) que no resulta aplicable el régimen especial de cuantificación del artículo 24.1.c) a los servicios telefonía móvil; 2º) que ha de atenderse a la regla general del artículo 24.1.a) que impone que se tome como valor de referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados fuesen de dominio público -"a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada"-; 3º) que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas; y 4º) que los respectivos acuerdos de establecimientos de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público deben adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto dicho valor de mercado -informes que se incorporarán al expediente de adopción del correspondiente acuerdo- (Cfr. SSTS de 16 de febrero de 2009 , rec. de cas. 5082/2005 y de 31 de octubre de 2013, rec. cas. 3060/2012).

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