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Tasa por Reserva del Dominio Radioeléctrico

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

Antena de teléfonos móviles

En el año 2001 el Estado español incremento enormemente la tasa por reserva del dominio radioeléctrico para compensar la adjudicación de las nuevas frecuencias de telefonía móvil por concurso y no por subasta como se realizó en Alemania y el Reino Unido. Para ello se modifico la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, eliminando la necesidad de destinar los recursos obtenidos por la tasa a determinadas finalidades, así como que el importe de la tasa quedaría fijado en la Ley de Presupuestos del Estado de cada ejercicio.

Para la empresa Telefónica Móviles dichas medidas infringían el artículo 11.2 de la Directiva 97/13/CE, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de las telecomunicaciones, que autoriza la introducción de un tributo destinado a "potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia", por lo que procedió a solicitar ante el Tribunal Supremo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo planteo dos cuestiones prejudiciales, la primera referente a si la desvinculación de los recursos de la citada tasa de la finalidad específica que anteriormente tenían, la financiación de la investigación y de la formación en materia de telecomunicaciones, infringía el citado artículo 11.2 de la Directiva. Así como, si el incremento, sin justificación aparente y de forma notable de la referida tasa, contravenía  el citado precepto que garantiza el uso óptimo de los recursos escasos y la potenciación de los servicios innovadores.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 10 de marzo de 2011 (C-85/10), asunto Telefónica Móviles, ha señalado respecto de la primera cuestión que el artículo 11.2 de la Directiva habilita a los Estados miembros ha introducir un gravamen, destinado a garantizar la gestión óptima de los recursos, teniendo en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, así como no ser discriminatorio, asunto ISIS Multimedia Net y Firma 02 [STJUE de 20 de octubre de 2005 (C-327/03 y C-328/03]. No obstante, dicho Tribunal señaló la Directiva no establece un método concreto para a la determinación del importe del gravamen previsto en el apartado 2 del artículo 11, ni el uso al que deberá destinarse, a posteriori, el rendimiento del gravamen, por lo que la supresión establecida por el legislador español de destinar la recaudación de la tasa a una finalidad específica, no infringía el derecho comunitario, siempre que se persiguiera el objetivo general citado (destinado a garantizar la gestión óptima de los recursos, teniendo en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia). Conclusión recogida en la nueva Directiva 2002/20/CE,

Con relación a la segunda cuestión, si el incremento en el año 2001, sin justificación aparente y de forma notable de la referida tasa, contravenía esta última finalidad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que para conseguir el citado objetivo general, dicho gravamen ha de establecerse a un nivel adecuado en el que se tenga en cuenta la situación económica y tecnológica del mercado de que se trate. Ya que si dicho gravamen es excesivo, ello puede disuadir de utilizar recursos escasos y provocar su subutilización y, si el gravamen es reducido la utilización de los recursos sería poco eficiente.

Por otra parte, el objetivo de potenciar la competencia y la innovación tecnológica, ello obliga a fijar el gravamen en un nivel óptimo para no obstaculizar la entrada de nuevos operadores al mercado o reducir la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones, asunto Bouygues y Boygues Telécom/Comisión (C-431/07), así como garantizar la igualdad de oportunidades entre los agentes económicos, caso ISIS Multimedia Net y Firma 02, que estarán sometidos a los mismos gravámenes.

En base a lo cual, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el gravamen impuesto a los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilizan recursos escasos debe perseguir el objetivo de  garantizar el uso óptimo de dichos recursos y de tener en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, teniendo en cuenta tres circunstancias:

– Los Estados miembros tienen capacidad para determinar e importe del gravamen y establecer una diferencia- incluso significativa- entre la tecnología digital y la analógica, como en el caso español, e incluso dentro de cada tecnología, siempre que se garantice la igualdad de oportunidades.

– Al mismo tiempo, los Estados pueden incrementar el gravamen previsto en el artículo 11.2 de la Directiva para una determinada tecnología, en función de las evoluciones tecnológicas como económicas que se produzcan en el mercado de las telecomunicaciones, siempre que se refleje los valores económicos de los usos respectivos.

– El mero hecho de que el incremento sea sustancial no entraña, por sí solo, una incompatibiliad con el objetivo que debe perseguir con arreglo al artículo 11.2 de la Directiva, siempre que dicho gravamen no sea excesivo o esté subevaluado.

De acuerdo con estas conclusiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea remite al Tribunal Supremo la determinación de la legalidad del incremento de la tasa de reserva del dominio radioeléctrico realiza en España en 2001.

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