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28/03/2024. 15:13:27

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Blog sobre Tributación Indirecta

El IVA en la formación internacional a empresas (Sentencia TJUE Asunto C-647/17, SRF Konsulterna AB)

Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores

graduada en Administración y Dirección de Empresas y Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

Aunque a día de hoy nos suene como algo lejano, las actividades de formación presencial regresarán. Cuando todo vuelva a una relativa normalidad, las empresas volverán a impartir y a recibir cursos de formación. En algunos casos, dichas actividades formativas tendrán carácter internacional, celebrándose en el territorio de distintos países y durante varios días de duración. Es importante determinar cuál es la correcta tributación en el IVA de este tipo de actividades. Como hemos señalado en numerosas ocasiones en este blog, el IVA en las operaciones internacionales se trata de una cuestión compleja. Determinar el lugar de realización del hecho imponible en este tipo de operaciones puede llegar a ser una tarea complicada.

TJUE

Por lo que respecta a la actividades de formación, el TJUE emitió una Sentencia en fecha 13 de marzo de 2019 (Asunto C-647/17, Srf konsulterna AB)  que ha sido objeto de debate hasta el punto de que, debido a sus implicaciones prácticas, el Comité de IVA de la Comisión Europea la ha incluido en sus últimas notas aclaratorias de fecha abril 2020.

Dicha Sentencia trata sobre la dificultad que existe a la hora de determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios consistentes en el acceso a eventos educativos de varios días de duración cuando los destinatarios son sujetos pasivos del IVA (operación B2B).

El caso concreto trata sobre una empresa domiciliada en Suecia, que en el desarrollo de sus actividades empresariales ofrece cursos de contabilidad y gestión de empresas en forma de seminarios a sujetos pasivos del IVA (B2B) establecidos, en todo caso, en Suecia.

La mayor parte de estos seminarios se imparten en dicho país. Sin embargo, algunos de ellos tienen lugar en otros Estado miembros de la UE. Los citados cursos tienen una duración de varios días. Para participar en los cursos, la entidad prestadora exige una inscripción previa y un pago que debe efectuarse por adelantado. Es decir, el organizador conoce de antemano quienes van a ser los asistentes a los cursos. Los cursos, en muchos casos, se adaptan a las necesidades particulares de los participantes.

La controversia existente consiste en la determinación del artículo de la Directiva del IVA que debe aplicar a este supuesto con el fin de determinar, a su vez, el lugar de realización del hecho imponible. Es decir, se pretende aclarar cuál es la regla de localización del hecho imponible que resulta de aplicación en los casos en los que un determinado sujeto pasivo del IVA abona un precio por participar en un curso de formación que puede durar varios días. Puesto que los cursos tienen lugar en distintos países, la determinación de su lugar de realización tiene gran importancia ya que servirá para señalar en que lugar se declarará en ingresará el IVA asociado a la prestación del servicio.

A este respecto, el artículo 53 de la Directiva del IVA señala que “el lugar de prestación a un sujeto pasivo de servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, así como de los servicios accesorios en relación con el acceso, será aquel en donde tengan lugar efectivamente las manifestaciones”.

En este sentido, las autoridades fiscales suecas consideraron que, aunque se impartan en distintos Estados miembros, los cursos deben considerarse realizados y sujetos al IVA en Suecia puesto que los cursos en cuestión no tienen como objeto principal conferir un derecho de acceso en el sentido del artículo 53 de la Directiva del IVA, sino un derecho de participación a los mismos, en virtud de la regla general de localización del hecho imponible  que determina que los servicios B2B deben tributar en el lugar donde el destinatario esté establecido (artículo 44 de la Directiva del IVA). Puesto que los destinatarios eran entidades suecas, la Administración de dicho país concluía que era allí donde debía ingresarse el IVA, independientemente del lugar donde se desarrollasen los cursos.

Es muy habitual considerar, de forma errónea, que las prestaciones de servicios, cuando se realizan entre empresarios, se sitúan de forma automática dentro de la regla general (tributación en sede del destinatario) sin tener en cuenta que existen reglas especiales que pueden ser de aplicación en función del tipo de servicio del que estemos hablando.

La argumentación dada por la Administración sueca, que no es compartida por el TJUE, fue que el término  “acceso a manifestaciones” previsto en el artículo 53 de la Directiva del IVA debe entenderse únicamente como el derecho a entrar físicamente en un lugar (como si de una entrada se tratase). Por su parte, el TJUE entiende que el precio  que es pagado por los asistentes a los cursos  no consiste en el pago por acceder a un lugar concreto, sino en el pago por tener derecho a participar en una actividad de formación. Aun así, opina el TJUE, que se trata de la contraprestación de un servicio al que aplica la regla especial prevista en el artículo 53 de la Directiva del IVA.

La argumentación del TJUE tiene, en nuestra opinión, todo el sentido, puesto que la lógica que subyace en las disposiciones de la Directiva del IVA relativas al lugar de la prestación de servicios es la de que el gravamen se efectúe en la medida de lo posible en el lugar en el que se consumen los bienes y los servicios. Parece, por tanto, más lógico llegar a la conclusión de que el servicio sea gravado allí donde el evento tiene lugar que donde el destinatario tiene su sede de actividad.

Como hemos señalado anteriormente, éste ha sido un tema polémico, que ha sido discutido en el seno del  Comité del IVA de la Comisión Europea, quien ha emitido una serie de notas aclaratorias que podemos resumir de la siguiente manera:

  • A los efectos de la aplicación del artículo 53 de la Directiva del IVA, la duración de un curso, seminario, conferencia o similar, es importante pero no puede considerarse como el único factor decisivo para calificarlo como “manifestación”.
  • Se reconoce que cuanto mayor sea su duración, menos probable es que pueda calificarse como “manifestación”. Considerándose que, como norma general, una duración razonable sería de una semana.
  • Para la determinación del lugar de realización del evento es irrelevante el hecho de que el proveedor conozca la identidad de todos los participantes antes de su celebración así como que haya hecho el pago del mismo mediante una inscripción previa.

La Sentencia del TJUE así como las conclusiones del Comité del IVA, tienen implicaciones prácticas para las compañías que realicen actividades de formación para empresas en distintos países. Las mismas deberían tributar en el IVA allí donde las actividades tengan lugar, lo que haría que en algunos casos, las empresas prestadoras deban darse de alta en el IVA en aquellos Estados miembros en los que decidan realizar dichos eventos. No obstante, no hay una norma general aplicable al 100% de los casos y cada situación deberá revisarse pormenorizadamente puesto que, tal y como señala el Comité del IVA, la duración, especialmente si es más de una semana, el lugar y el contenido del evento deberán ser tenidos en cuenta.

Si bien a día de hoy, como consecuencia de la crisis del Covid-19, no están teniendo lugar cursos presenciales, en un futuro, este tipo de actividades volverán a realizarse. Las empresas que las desarrollen deberán tener en cuenta todas estas consideraciones con el fin de que las mismas tributen en el IVA de la forma correcta.

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La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.