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25/04/2024. 18:08:18

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El IVA en los servicios prestados por una casa central a su sucursal

Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores

graduada en Administración y Dirección de Empresas y Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha emitido recientemente una resolución sobre la tributación en el IVA de los servicios prestados por una casa central a su sucursal localizada en España. Se trata de un asunto sobre el que ha habido pronunciamientos administrativos previos, tanto por parte de la Dirección General de Tributos (DGT) como por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

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En este caso en particular, una filial española del sector asegurador, recibía servicios de su matriz establecida en Suiza. Servicios que estaban sujetos al IVA en España. El grupo sufrió una reestructuración total y la filial se transformó en una sucursal establecida en España. Todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y nombres comerciales que formaban parte de la filial española pasaron a formar parte del patrimonio de la nueva casa central, establecida en Irlanda, quedando, a su vez, afectos a la nueva sucursal en España que, a su vez, forma parte de un Grupo de IVA en España.

La sucursal española recibía determinados servicios por parte de su casa central, establecida en Irlanda, que consideraban no sujetos al Impuesto utilizando como argumento la decisión a la que llegó el TJUE en el asunto C-210/04, FCE Bank PLC.

Dicho asunto, se refiere a un caso en el que una entidad matriz establecida en Reino Unido, prestaba servicios a su sucursal establecida en Italia. El litigio se produce cuando la Administración italiana considera que los servicios prestados por la casa central se encuentran sujetos al IVA en Italia, mientas que la entidad considera lo contrario, por entender que  la sucursal no podía ser considerada un sujeto pasivo autónomo. La cuestión controvertida consistía en determinar si los pagos efectuados por la sucursal a su sociedad matriz debían considerarse una contraprestación de una operación sujeta al IVA.

El TJUE considera que para determinar si existe una relación jurídica entre una sociedad no residente y una de sus sucursales, a fin de someter al IVA los servicios prestados, es preciso verificar si la sucursal desarrolla una actividad económica independiente. En ese asunto en concreto, el TJUE  llegó a la conclusión de que dichos servicios no estaban sujetos al Impuesto porque la sucursal italiana no asumía riesgo económico alguno, constituyendo ambas (matriz y sucursal) un único sujeto pasivo del IVA, por lo que las operaciones entre ambas, en opinión del TJUE, no se encontraban sujetas al impuesto.

Sobre la base de todo lo anterior y por lo que respecta al caso concreto objeto de discusión, el TEAC, consideró que los servicios prestados entre la casa central y la sucursal española se encontraban sujetos y no exentos de IVA en España. La sucursal debía haber gravado dichos servicios mediante la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. Considera el TEAC que en este caso concreto la sucursal ejercía una actividad económica independiente de su casa central, por lo que, siguiendo el criterio mantenido por el TJUE en el asunto FCE Bank, los pagos realizados deben considerarse contraprestación de operaciones sujetas al impuesto

Compartimos la opinión del TEAC. Siempre hemos mantenido que la decisión del TJUE en el asunto FCE Bank era una decisión particular, aplicable a ese caso concreto. Generalizar que los servicios entre una casa central y su sucursal no están sujetos al IVA, en todo caso, no es correcto. La Directiva del IVA, en mucha de sus disposiciones, hace referencia a los establecimientos permanentes como sujetos pasivos del IVA en su condición de destinatarios de prestaciones de servicios, por ejemplo, en su artículo 44. Por lo tanto, únicamente en los casos en los que dicho establecimiento permanente no lleva a cabo operaciones o sea una entidad "vacía", algo que no ocurre, ni mucho menos, en todos los casos, podremos afirmar que los servicios prestados por su casa matriz se encontrarían fuera del ámbito del IVA.

Por su parte, el TEAC se basa en otro controvertido asunto sobre el que en su día se pronunció el TJUE, para concluir que los servicios prestados a la sucursal española se encuentran sujetos al IVA. Nos estamos refiriendo al asunto C-7/13, Skandia America. En dicho asunto, el TJUE señaló que los servicios prestados por una entidad a su sucursal, cuando ésta forma parte de un grupo del IVA, se encontrarán sujetos al IVA al tratarse el grupo de un sujeto pasivo independiente.

El TEAC basa parte de su resolución en la decisión señalada por el TJUE en el asunto Skandia, debido a que la sucursal española que recibe los servicios de la casa matriz formaba parte de un grupo del IVA.

Consideramos que, en este caso, el TEAC no está acertado en su argumentación al no existir en España un régimen que establezca a un grupo del IVA  como sujeto pasivo independiente tal y como establece el artículo 11 de la Directiva del IVA, el cual no ha sido incorporado a nuestra ley nacional.

El Régimen Especial del  Grupo de Entidades (REGE) que está recogido en el artículo 163 quinquies y siguientes de la Ley del IVA, no señala que el grupo de IVA es considerado un único sujeto pasivo autónomo. Las entidades que se acojan al régimen especial son distintos sujetos pasivos, cada uno con su correspondiente Número de Identificación Fiscal, que se beneficiarán, entre otras cosas, de un cálculo especial de la base imponible de las operaciones realizadas entre las entidades incluidas en el mismo.

Compartimos la decisión del TEAC al considerar que las operaciones entre una casa matriz y su sucursal se encontrarán, como norma general, sujetas al IVA salvo en los casos en los que dicha sucursal no lleve a cabo operaciones económicas, algo que no ocurre en todos los casos. Precisamente la decisión del TJUE en el Asunto FCE Bank debe verse como una excepción a la norma general.

Por su parte, no podemos obviar que España no cuenta con un régimen de grupos de IVA de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Directiva del IVA, donde se permite que varios sujetos pasivos con determinado grado de vinculación entre ellos actúen como un sujeto pasivo único. Nuestro REGE no es más que una forma especial de calcular la base imponible de las operaciones realizadas entre compañías vinculadas. Por ello, no podemos estar de acuerdo con la argumentación del TEAC, puesto que la decisión del TJUE en el asunto Skandia, no puede resultar de aplicación en España.

En la práctica, la resolución del TEAC tendrá especial relevancia para las sucursales españolas que tengan limitado su derecho a la deducción del IVA soportado. Al quedar sujetas las operaciones en España, la sucursal se convertirá en sujeto pasivo de las mismas por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. En los casos en los que no resulte de aplicación alguna exención y, por lo tanto, la sucursal deba autorrepercutirse el IVA,  el impuesto podría convertirse en un coste importante.

La resolución del TEAC puede ser también una buena oportunidad para revisar nuestro actual Régimen Especial del Grupo de Entidades. Quizás sea el momento de que el legislador considere la posibilidad de incluir en nuestra legislación un auténtico régimen de grupos del IVA en el que las operaciones entre las entidades que formen parte del mismo no se encuentren sujetas al impuesto.

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La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.