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25/04/2024. 05:31:37

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Blog sobre Tributación Indirecta

¿Está el crowdfunding sujeto al IVA?

Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores

La dificultad de conseguir financiación a través de los mecanismos tradicionales como consecuencia de la crisis económica ha hecho que sea cada vez más habitual que todo tipo de proyectos, muy especialmente los relacionados con las denominadas startups, sean financiados a través del sistema de crowdfunding.

Tecla con el texto crowfunding

Resumiendo mucho las características de este sistema de financiación, se puede decir que consiste en que una persona hace pública su necesidad de financiación para poner en marcha un determinado proyecto empresarial y, a través de una cooperación colectiva, personas independientes aportan fondos a la causa.

Las aportaciones que realizan estas personas no son totalmente desinteresadas puesto que obtienen algo a cambio. Dependiendo de lo que obtengan a cambio las personas que han hecho la aportación al proyecto, existen distintos tipos de crowdfunding. Se puede decir que las más habituales (pero no las únicas) son las dos siguientes modalidades:

  • La persona que aporta fondos al proyecto obtiene algún tipo de recompensa. Es el normalmente denominado reward-based crowdfunding;
  • La persona que aporta fondos al proyecto obtiene una participación en el mismo. Es el normalmente denominado crowd-investing.

Respecto del primero de los dos tipos de crowdfunding señalados, la clave para determinar si el mismo debe  estar sujeto al IVA o no reside en determinar si la recompensa obtenida se trata de una entrega de bienes o de la prestación de un servicio, lo que haría que la misma se encontrase sujeta al Impuesto.

El artículo 4 de la Ley del IVA señala que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso suponen el hecho imponible del IVA y, por lo tanto, las mismas se encontrarán sujetas al Impuesto. No hay duda alguna de que quien entrega la recompensa está actuando como empresario puesto que precisamente lo que está buscando a través del crowdfunding es financiación para un proyecto empresarial. El hecho de que no haya comenzado aún la realización de la actividad no es un impedimento para considerarlo como empresario a efectos del IVA. Esto ha sido una cuestión normalmente aceptada por la administración de los tributos desde que el TJUE  así lo señalase en la Sentencia en el caso C-268/83 Rompelman. 

No tan fácil puede llegar a ser el determinar si la cantidad de fondos aportada por el inversor se puede considerar como la contraprestación del bien o servicio entregado. Para que las cantidades aportadas puedan tener tal consideración, es necesario que exista un vínculo directo  entre la entrega del bien o la prestación del servicio en cuestión y los fondos aportados. Si no existe tal relación directa, no se podrá decir que los fondos suponen una contraprestación y, por tanto, la operación podría quedar fuera del ámbito del IVA (Sentencia TJUE caso C-16/93 Tolsma).

En mi opinión, la existencia de un vínculo directo entre el bien o servicios entregados y los fondos aportados es real. Los bienes y servicios en cuestión únicamente serán entregados si existe aportación de fondos al proyecto. Ésta es la prueba de que efectivamente los fondos otorgados son la contraprestación de un bien o servicio recibido. El razonamiento es tan sencillo como decir que si no hay aportación de fondos no hay recompensa y si sí hay aportación de fondos, hay tal recompensa. Él vínculo entre lo uno y lo otro es evidente. En el caso de que los fondos sean entregados con anterioridad a la entrega de la recompensa (algo muy habitual), los mismos deben verse como un pago a cuenta de dichos bienes o servicios cuyo tratamiento a efectos del IVA se encuentra perfectamente descrito en el artículo 75.Dos de la Ley del IVA

Una cuestión controvertida puede darse en aquellos casos en los que exista una desproporción entre la valoración de los bienes y servicios entregados y los fondos aportados. En principio, esto tampoco debería desvirtuar nuestra conclusión puesto que, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley del IVA, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. Es decir, la base imponible es un importe totalmente subjetivo pactado por las partes y que, salvo en situaciones muy excepcionales y perfectamente señaladas por la norma, no tiene por qué ser el valor de mercado de los bienes o servicios entregados. Por lo tanto, incluso en el caso en el que  exista una clara desproporción entre los fondos aportados y la recompensa obtenida, la operación se situaría dentro del ámbito del IVA. Esto puede llevar a la obligación de repercutir IVA como consecuencia de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas y a cumplir con el resto de obligaciones formales propias del Impuesto.

A pesar de que siempre hay discrepancias en la aplicación del IVA a nivel internacional, ésta es a día de hoy la posición de la mayoría de las autoridades fiscales de los Estados miembros de la UE.

Respecto del segundo de los sistemas de crowdfunding señalados, el denominado crowd-investing por el cual la persona que decide aportar fondos obtiene una participación en el proyecto empresarial objeto de financiación, se podría afirmar que en la mayoría de los casos, lo que se ofrece al inversor es participación accionarial en dicho proyecto. Es decir, se le entregan una serie de acciones relativas al proyecto a cambio de los fondos aportados.

En este caso, todo parece indicar que también nos encontraríamos ante una operación que tiene lugar dentro del ámbito de aplicación del IVA. El TJUE en la Sentencia en el Caso C-504/10 Tanoarch, señala que la cesión de una parte en la cotitularidad de un determinado proyecto puede constituir una actividad económica sujeta al IVA. Si bien en este caso el Tribunal no se refería a un supuesto de crowdfunding, la situación es muy similar y podría resultar de aplicación a nuestro caso puesto que, al fin y al cabo, lo que se está ofreciendo al inversor es una cotitularidad en un proyecto empresarial.

Dado que nos encontraríamos ante la entrega de acciones, conviene señalar que en este caso la operación se encontraría sujeta y exenta del IVA. A la misma le resultaría  de aplicación la exención prevista en el artículo 20. Uno 18º K) de la Ley del Impuesto. Es decir, en este caso no sería necesario repercutir IVA. Sin embargo, la realización de la operación podría tener impacto en el sistema de deducciones del sujeto pasivo al tratarse de una operación financiera cuya realización limita el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado.

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que siempre es conveniente hacer un análisis de cada caso concreto, parece complicado defender que el crowdfunding es una actividad que se sitúa al margen del IVA. No obstante, esto no es de extrañar puesto que el crowdfunding tiene, a fin de cuentas, una finalidad empresarial y en términos generales, toda operación que se sitúe dentro del tráfico empresarial debe quedar sujeta al IVA.

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Spanish VAT Services

La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.