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28/03/2024. 19:05:15

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Blog sobre Tributación Indirecta

¿Sanciones formales o exceso de recaudación?

Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores

El presente texto pretende hacer una reflexión sobre el exceso de celo de la Administración tributaria a la hora de imponer sanciones como consecuencia de las infracciones tributarias previstas en el artículo 198 de la Ley General Tributaria: “Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones”.

Flechas ascendentes y monedas

Dicha infracción y su correspondiente sanción es la que resulta de aplicación, entre otros supuestos, a la falta de presentación o presentación extemporánea  de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de las obligaciones de suministrar información (modelos 349, 347, 390 etc).

No pretendo decir que la falta de cumplimiento de suministrar información a la que todo contribuyente está obligado sea un tema sin importancia que no debe estar sujeto a algún tipo de sanción puesto que esa información suministrada es utilizada por la Administración para ser "cruzada" con datos proporcionados por otros contribuyentes y obtener, a su vez, más información, en algunos casos de gran valor para la lucha contra el fraude. Ahora bien, el principio de proporcionalidad deber estar siempre presente y debe ser respetado. No parece de recibo que, por ejemplo, la realización voluntaria de correcciones en declaraciones informativas que fueron presentadas dentro de sus plazos reglamentarios estén sujetas a la imposición de sanciones ciertamente desmesuradas.

Existen no pocos casos en los que la Administración propone la imposición de elevadas sanciones a contribuyentes que, de forma totalmente voluntaria, han decidido corregir la información suministrada, por ejemplo, en sus modelos 349 puesto que sus sistemas internos han detectado errores en la información inicialmente presentada. En muchos casos las correcciones no se refieren a las magnitudes declaradas en los modelos sino a otro tipo de información general a incluir en el modelo como por ejemplo la clave de las operaciones.

El criterio que utiliza la Administración para la imposición de este tipo de sanciones está descrito en el propio artículo 198 de la Ley General Tributaria:

"la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros. (…)

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior".

Parece razonable aplicar este artículo con las debidas cautelas o, al menos, revisar la aplicación e interpretación que del mismo hace la Administración. Una compañía que de forma voluntaria desea corregir datos inicialmente proporcionados en el cumplimiento del deber de información no puede ser equiparada a compañías que deciden  no proporcionar dicha información o cuando lo hacen, la información que dan es falsa. Estos últimos comportamientos son, sin duda, los que hay que perseguir con esfuerzo.

Un exceso de celo en la aplicación de sanciones y la ausencia de un criterio justo de proporcionalidad en los criterios sancionadores son, a la postre,  causa de inseguridad jurídica. Esto es gravemente perjudicial, especialmente,  para las pequeñas y medianas empresas que operan en nuestro país.

No olvidemos que las sanciones únicamente deben imponerse cuando existe una culpabilidad demostrada. Conceptos como la culpabilidad, la intencionalidad o la negligencia deben estar presentes siempre en todo expediente sancionador y así lo han manifestado prácticamente todos los Tribunales de nuestro ordenamiento jurídico. El criterio que se utiliza, lamentablemente más de lo que nos gustaría, de imponer una sanción "porque lo dice un artículo" no sólo es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, lo que, de por sí ya lo convierte en algo grave, sino que es claramente perjudicial para las compañías que forman parte de nuestro tejido empresarial y que de forma diligente cumplen son sus obligaciones fiscales. Si, además, esas empresas son entidades no residentes (como ocurre en muchas ocasiones), debe entenderse lo difícil que puede resultar explicar el motivo de estas sanciones tan elevadas a contribuyentes no familiarizados con nuestro sistema impositivo. En definitiva, no es la mejor imagen que podemos dar de cara al extranjero.

El legislador  se encontrará con un efecto contrario al que persigue, puesto que puede darse el caso de que compañías que detecten algún tipo de incongruencia en la información facilitada en sus declaraciones informativas y que, voluntariamente estarían dispuestas a comunicar su error a la Administración, decidan finalmente no hacerlo por miedo a la imposición de sanciones excesivamente elevadas a pesar de que se prevea una reducción del 50% en la sanciones cuando no existe requerimiento previo. En algunos casos, esta reducción resulta claramente insuficiente.

Esto tiene impacto prácticamente en todos los impuestos de nuestro sistema tributario pero quizás de una forma más especial en el ámbito del IVA donde los contribuyentes están obligados a suministrar de forma periódica una gran cantidad de información a través, entre otros, de los modelos 349, 347, 390 ó 340.

La Administración está obligada a encontrar con urgencia un punto intermedio entre obligar a los sujetos pasivos a cumplir con sus obligaciones tributarias, entre las que, sin duda, está el deber de suministrar cierta información relevante, y  actuar con la flexibilidad y sobre todo con la proporcionalidad que ciertos casos exigen.

Es reconfortante ver como el criterio de algunos de los Tribunales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico se sitúa en la línea que propongo más arriba (este criterio puede observarse, por ejemplo, en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de noviembre de 2015). No obstante, a día de hoy, la Administración de los tributos no parece haberse dado por aludida.

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Spanish VAT Services

La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.