LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 13:30:14

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog sobre Tributación Indirecta

¿Se paga IVA si se cancela un contrato de forma anticipada?

graduada en Administración y Dirección de Empresas y Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

El pasado día 22 de noviembre de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una sentencia, Asunto C-295/17 (MEO), que trata la problemática existente, desde un punto de vista del IVA, en los casos de cancelación anticipada de contratos con un periodo mínimo de permanencia estipulado. Esta cuestión es muy habitual en los contratos que usualmente formalizamos en nuestro día a día, tales como los de suministros (agua, TV, teléfono, electricidad etc.)

contrato roto

El caso concreto trata sobre una empresa domiciliada en Portugal, MEO, que se dedica a la prestación de servicios en el sector de las telecomunicaciones. En el desarrollo de su actividad, MEO celebra contratos de prestación de servicios en tales como acceso a Internet, TV, y otros contenidos multimedia, estableciendo para sus clientes períodos mínimos de permanencia a cambio de cuotas mensuales reducidas. En dichos contratos, se estipula el derecho a una compensación a favor de MEO en caso de cancelación del contrato antes del transcurso del periodo mínimo de permanencia establecido, por causas imputables a los clientes. Dicha compensación equivale al importe de la cuota mensual multiplicado por los meses restantes hasta alcanzar el periodo mínimo de permanencia pactado en el contrato.

Ante esta situación, MEO no ingresaba el IVA correspondiente al importe facturado a los clientes que resolvían el contrato antes del transcurso del periodo mínimo establecido, por entender dicha compensación como una indemnización no sujeta al IVA.

Esto tiene cabida en la normativa del IVA vigente en numerosos Estados miembros de la UE. En España, la Ley del IVA prevé esta situación en su artículo 78.Tres.1, el cual señala que las cantidades percibidas como indemnizaciones no formarán parte de la base imponible, siempre que dichas cantidades no se consideren la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios sujetas al Impuesto.

En los casos en los que los contratos estipulan una cláusula de "indemnización" por cancelación anticipada, se debe analizar siempre si estas indemnizaciones o compensaciones suponen la contraprestación de una entrega de bienes o una prestación de servicios y, si es así, estarán sujetas a IVA, a pesar de que la literalidad del contrato señale otra cosa. Es un error concluir que todas aquellas cantidades calificadas en un contrato como compensación o indemnización están de forma automática no sujetas al IVA. Es necesario analizar cada caso y sus circunstancias puesto que no todo lo que las partes denominan como indemnización, lo es, especialmente en el ámbito del IVA.

Considera el TJUE que, en este caso, no estamos ante una indemnización como tal, si no que dicha compensación constituye, a efectos del IVA, la contraprestación de una prestación de servicios.

En opinión del Tribunal, esto es así porque MEO, con motivo de la cancelación de contratos con periodo mínimo de permanencia establecido, no sufre ningún perjuicio económico al garantizar el mismo volumen de ingresos que si no se cancelaran dichos contratos. Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de indemnización en el sentido de resarcir a la compañía de un perjuicio sufrido.

Se define indemnización como el resarcimiento por un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica. En este caso y, tal y como señala el Tribunal, MEO no sufre ningún daño o perjuicio económico por dicha cancelación ya que seguirá obteniendo los mismos ingresos se cancele o no el contrato. Por tanto, dicha compensación que MEO factura a los clientes que anticipan la cancelación del contrato, debe considerarse, en opinión del Tribunal, como una retribución de una prestación de servicios a título oneroso y como tal sujeta al IVA.

Nos encontramos ante una prestación de servicios a título oneroso cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido. En este respecto el TJUE ya señaló en el Asunto C-250/14 (Air France-KLM) que "la contraprestación del precio pagado al firmar un contrato relativo a la prestación de un servicio consiste en el derecho que adquiere el cliente a disfrutar del cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese contrato, con independencia de que el cliente decida o no ejercitar ese derecho". Por tanto, el Tribunal establece que el prestador de servicios está realizando dicha prestación desde el momento en que pone al cliente las condiciones de disfrutar de ello, no afectando a la existencia del vínculo directo mencionado anteriormente, el hecho de que el cliente ejerza o no su derecho.

En el presente caso, no existe una prestación de servicios de telecomunicaciones como tal desde el mismo momento en que el cliente cancela el contrato antes del periodo mínimo de permanencia. Sin embargo, ocurre algo similar a lo señalado en el Asunto de Air France-KLM ya que el Tribunal determina que dado que MEO permite al cliente que se beneficie de los servicios de telecomunicaciones prestados y es el cliente el que decide no ejercer su derecho a hacerlo durante todo el periodo mínimo de permanencia, se entiende que sí existe una prestación de servicios sujeta al Impuesto. 

En nuestra opinión, estamos ante un aspecto un tanto polémico. Se podría concluir que desde el momento en el que el cliente decide que no quiere seguir recibiendo lo servicios que le estaban prestando no hay una prestación de servicios por parte de MEO y, en consecuencia, no debería producirse el devengo del IVA. Es decir, desde el momento que el cliente desiste el contrato, deja de recibir servicios de telecomunicaciones por parte de MEO y, por tanto, no habría hecho imponible. Es cierto que para poder determinar que una cantidad se encuentra sujeta al IVA debe haber una relación entre las partes y, además, debe poder establecerse una conexión entre las cantidades pagadas y las operaciones realizadas. No hay duda de que existe una relación entre las partes en el caso que nos ocupa. Sin embargo, podría concluirse que no hay operación desde el momento en el que cliente decide desistir de los servicios. Bajo esta premisa, cabría concluir que si no hay prestación de servicios, tampoco debería devengarse IVA.

No obstante, la conclusión del TJUE es clara en este aspecto, el tratamiento correcto del IVA de las cantidades a pagar por cancelación anticipada de contratos debe ser determinado en función de si se considera que la realidad económica del prestador de servicios se ha visto alterada o no. Es decir, dichas cantidades estarán siempre sujetas al IVA cuando la cantidad a compensar es idéntica al precio del servicio como tal, independientemente del objetivo y la función del pago por cancelación estipulado en el contrato, que normalmente será el de disuadir a los clientes de incumplir el periodo mínimo de permanencia y reparar el perjuicio que sufre el proveedor en caso de incumplimiento de dicho periodo y la naturaleza legal del pago según el Derecho nacional aplicable (pena convencional).

El criterio cuantitativo en esta resolución, que MEO no sufra perjuicio económico alguno, es el que tiene más peso para el Tribunal. Ante dicha conclusión cabe preguntarse ¿Qué pasaría si la cantidad a compensar por cancelación anticipada del contrato fuera otra distinta a las mensualidades restantes hasta alcanzar el periodo mínimo? En ese caso la realidad económica del prestador se vería alterada ¿se podría calificar en ese caso el pago como indemnización no sujeta al IVA?

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Spanish VAT Services

La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.