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29/03/2024. 15:02:03

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Blog sobre Tributación Indirecta

Ventas por internet y doble imposición en el IVA

graduada en Administración y Dirección de Empresas y Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

El sistema denominado de “ventas a distancia” en el IVA aplica en aquellos casos en los que un comprador particular encarga un producto, a través de internet, a un vendedor establecido en otro Estado miembro distinto del de su domicilio. Al tratarse de un particular, no aplica la exención prevista para las entregas intracomunitarias de bienes y la operación será gravada, en principio en el Estado miembro de establecimiento del vendedor que repercutirá al cliente particular las cuotas del IVA correspondientes.

Símbolo del % sobre billetes de 100 euros

No obstante, cada Estado miembro ha fijado un umbral de ventas que, una vez superado, hará que dichas ventas tributen en el Estado miembro de destino, obligando al vendedor a identificarse en dicho país y a repercutir a sus clientes las cuotas del IVA propias de ese Estado miembro de destino.

Por ejemplo, si un empresario español, efectúa ventas a distancia a particulares domiciliados en Francia, las operaciones tributarán en España aplicando las correspondientes cuotas del IVA español, hasta que se supere el umbral fijado por Francia. A partir de esta cantidad, tributarán en destino estando el empresario español obligado a solicitar un N.I.F.-IVA en Francia e ingresar las cuotas del IVA relacionadas con esas ventas a la Administración francesa.

En caso contrario, si por ejemplo un empresario italiano efectúa ventas a distancia a particulares domiciliados en España, deberá tributar en Italia por esas operaciones hasta que se supere el volumen de ventas fijado por España (35.000 euros). A partir de esta cantidad, tributarán en España estando el empresario italiano obligado a solicitar un N.I.F.-IVA español e ingresar las cuotas del IVA relacionadas con esas ventas a la Administración española.

Aunque parezca algo sorprendente, es bastante habitual que los vendedores por Internet no se den cuenta a tiempo de que han superado el umbral de ventas fijado por cada Estado miembro en el que tienen clientes y, de esta manera, es también bastante habitual que ingresen las cuotas del IVA repercutidas a sus clientes a la Administración tributaria equivocada.

Siguiendo nuestro primer ejemplo, ¿qué ocurriría si el empresario español hubiera superado el umbral de ventas en Francia y, sin haberse dado cuenta de ello, hubiera seguido ingresando las cuotas del IVA repercutidas a sus clientes a la Administración española en lugar de en la francesa, que es donde correspondería? En este caso, la Administración española estaría recaudando cuotas del IVA de forma improcedente, pues no le corresponde a ella percibir el IVA de las ventas asociadas a clientes domiciliados en Francia una vez superado el umbral fijado por este país. La Administración, por lo tanto, debería poner remedio a esta situación procediendo a la devolución inmediata de las cuotas ingresadas de forma indebida. Cualquier otra posición que no sea la de devolver las cantidades ingresadas erróneamente llevaría a que ésta estuviese obteniendo un enriquecimiento injusto, algo, a todas luces inaceptable.

Actualmente, debido al grandísimo incremento de las ventas on-line, son cada vez más los casos en los que los vendedores son requeridos por las autoridades de los Estados miembros donde se encuentran domiciliados sus clientes, informándoles de que se ha superado su umbral de ventas y de que, por lo tanto, es allí donde deben ingresar las cuotas del IVA desde el mismo momento en que dicho umbral fue superado.

Siguiendo con nuestro ejemplo, ¿debe ingresar el empresario español las cuotas del IVA en la Administración francesa cuando ésta le requiera para ello, habiéndose ya hecho un ingreso, por exactamente las mismas operaciones, a la Administración española? En muchos casos, es la propia Administración la que exige que así sea. Es decir, exige que, para obtener la devolución del ingreso indebido, se dé prueba fehaciente de que el IVA correspondiente se ha ingresado en el país de destino. Esta postura es, en un principio, razonable, con el fin de asegurar la correcta tributación del IVA. Ahora bien, una vez justificado el ingreso en la Administración tributaria del Estado de destino, la devolución del IVA que se ingresó incorrectamente debería ser inmediata. Esto no está ocurriendo en la práctica. La Administración española exige al vendedor el cumplimiento de una serie de requisitos para proceder a la devolución del IVA ingresado indebidamente  (rectificación de todas y cada una de las facturas, identificación de todos los clientes, modificaciones de asientos registrales etc.). Estos requisitos formales son, en muchos casos, contrarios a toda práctica empresarial propia de este tipo de vendedores online cuyos clientes son, en la inmensa mayoría de los casos, consumidores finales, hasta el punto de ser prácticamente imposibles de cumplir.

Habiendo ingresado el empresario español las cuotas del IVA ante la Administración francesa, estaría tributando dos veces por la misma operación, puesto que las operaciones son exactamente las mismas. Es decir, estaríamos, además de ante un caso de enriquecimiento injusto, ante un caso de  doble imposición. Recordemos que uno de los principios elementales en el ámbito del Derecho tributario y en el marco de las relaciones entre cualquier contribuyente y la Administración de los tributos es precisamente la prohibición de la doble imposición.

Entendemos que el hecho de efectuar el pago dos veces a distintas administraciones se realiza bajo la premisa de que una vez demostrado el ingreso, la devolución del IVA debe ser inmediata, algo que no está ocurriendo en la práctica, produciéndose un importante perjuicio financiero para las empresas que se ven afectadas, de forma totalmente involuntaria y actuando de buena fe, por este tipo de situaciones.

Recordemos además que el TJUE en no pocas sentencias ha declarado que cualquier requisito formal que haga imposible ejercer el legítimo derecho a la deducción del IVA  es contrario al principio de neutralidad. Dicho principio es clave para un correcto funcionamiento del IVA puesto que da sentido al sistema común del IVA en el ámbito comunitario. La neutralidad no ha de referirse únicamente al ejercicio del derecho a la deducción del IVA, sino que está pensando en todo tipo de situaciones en las que un sujeto pasivo del IVA ve como el impuesto puede convertirse, de una manera u otra, en un coste para él, cuando nunca debería ser así. Un caso claro de esto es, sin duda, el tributar dos veces por la misma operación.

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La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.