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¿Debe el juez interrogar al testigo antes que los abogados?

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

No es infrecuente que durante el desarrollo del juicio el juez proceda a interrogar a algún testigo solicitándole información aclaratoria sobre los hechos que han sido objeto de su declaración. En otras ocasiones, menos frecuentes, el juez, antes que los letrados hayan comenzado con el interrogatorio, realiza una batería de preguntas al testigo para, a continuación, invitar a aquéllos a comenzar con el interrogatorio. Esta última situación, objeto de examen en este post, es vista con cierto recelo por parte de los abogados, quienes ven en esta actuación del juez una pérdida del sentido y finalidad la propia prueba testifical.

Sala de interrogatorio

Pero antes de examinar dicho proceder, es necesario realizar algunas consideraciones sobre la intervención judicial durante la práctica de la prueba testifical.

Dispone el artículo 372.2 de la LEC que "con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo"[1]. Esta facultad, integrada en la facultad directiva del juez deberá ejercitarse con suma prudencia y en perfecta coherencia con los principios dispositivo (las partes puedan disponer de las materias objeto del proceso) y de aportación de parte, recogido en los artículos 216 y 282 de LEC, preceptos que transcribimos a continuación:

Artículo 216 "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Artículo 282 "Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley".

La tendencia al empleo prudente y restrictivo en el uso de esta facultad ha tenido eco en algunas resoluciones judiciales entre las que destacamos las siguientes:

  • SAP de Valencia de 26 de Marzo de 2009 "la prudencia que debe presidir la actuación judicial y el respeto que a las partes corresponde durante el desarrollo del juicio, aconsejan un moderado ejercicio de la facultad de dirección de los debates (artículo 186 LEC), de interrogar a las partes llamadas a declarar (artículo 306 LEC) y a los testigos (artículo 372 LEC), sin hacer manifestaciones que puedan comprometer los pronunciamientos de la sentencia".
  • Sentencia de 29 de Mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dio la razón al recurrente de una sentencia, que consideró que algunos hechos declarados probados por la sentencia "fueron introducidos en el acto del juicio por el juzgador de primera instancia a través de las preguntas "aclaratorias y adicionales (art. 372.2 LEC) por el dirigidas al testigo".
  • STS de 26 de Junio de 2006 estimó un recurso de casación que parcialmente se había basado en la supuesta infracción del artículo 372.2 por parte del tribunal que emitió la sentencia recurrida.

No obstante, la cuestión no es pacífica, pues siguiendo a la doctrina que defiende incrementar las posibilidades de actuación del juez en esta materia, se han dictado sentencias en un sentido alternativo a las examinadas:

  • SAP de Córdoba de 13 de Enero de 1997 (3810/1997) consideraba que el tribunal podía plantear al testigo todas las cuestiones que considerase necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
  • SAP de Asturias de 17 de Marzo de 2006, en su Fundamento Jurídico 1º afirmó que "el artículo 372.2 LEC faculta al juez para interrogar al testigo con independencia de la intervención de las partes a tal fin, y ello con el objeto de obtener aclaraciones y adiciones, lo que evidentemente implica realizar las preguntas que tenga por conveniente a fin de tratar de esclarecer los hechos, evidentemente, dentro del marco del debate […]".

Por lo tanto, no existe una interpretación unívoca de la cuestión, siendo en todo caso recomendable que los jueces empleen esta facultad ponderando el principio de la función directora del proceso con los principios de aportación de parte y dispositivo.

Otra cuestión de notable relevancia es la relativa al momento en el que el juez debe intervenir realizando preguntas al testigo. A nuestro juicio, del texto del precepto podemos entender que el juez siempre dará prioridad a las partes en el interrogatorio, pues el mismo se refiere a aclaraciones y adiciones, lo que implica la existencia de un testimonio ya realizado a resultas de las preguntas de las partes. En tal caso, el juez preguntará al testigo bien porque no ha entendido su declaración ya realizada o le asaltan dudas, acto éste de plena responsabilidad, dirigido en última instancia a una adecuada motivación de la sentencia.

Ahora bien, lo que no consideramos ajustado al precepto es la práctica que ya hemos anticipado, por la cual el juez, antes de comenzar el interrogatorio de las partes, realiza un completo interrogatorio al testigo. Y ello es así, porque, como hemos visto, su facultad se circunscribe a la obtención de aclaraciones y adiciones sobre el testimonio, prueba que debe de llevarse a cabo previamente a la práctica de los interrogatorios de las partes, momento preciso en el que el juez podrá albergar alguna duda que le impulse a interrogar. De lo contrario, se estará pervirtiendo el resultado de la prueba testifical, pues el testigo llegará a las partes condicionado por el interrogatorio del juzgador y carente de la espontaneidad que requieren las partes para obtener del testigo las declaraciones consecuencia de sus propias preguntas que, a resultas del principio de contradicción, están dispuestas para extraer la verdad procesal. No podemos extendernos en estas razones (por razón del espacio), pero la psicología del testimonio nos ofrece innumerables razones para justificar la influencia que en el desarrollo del interrogatorio puede tener las preguntas con la que comience su práctica, y no hemos de olvidar que nos hallamos ante una prueba respaldada por el principio dispositivo y de aportación de parte.

Solo entiendo que cabría una excepción a esta regla: si el testigo o el abogado están siendo excesivamente imprecisos, es entendible que el juez intervenga centrando la cuestión realizando algunas preguntas.

Por lo tanto, concluir señalando, en respuesta a la pregunta que encabeza este post, que el juez no debe interrogar al testigo antes que los letrados, sino con posterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el meritado artículo 372.2 y preceptos concordantes.

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[1] Esta facultad se extiende al interrogatorio de partes (306.1 y de peritos  347.2). En el proceso penal el artículo 708,2 refiere esta posibilidad al interrogatorio de testigos, actuación que es extensible al juez penal del juicio oral.

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