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¡Señoría, impugno la pregunta!

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Abogado en sala

El artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión, dispone:

    1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.

    2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

A través de dicho precepto de la vigente LEC se incluyó como novedad en nuestra normativa procesal la posibilidad de impugnar durante el acto del juicio la pertinencia de las preguntas que el juez admita, disposición que hemos de poner en conexión con los artículos que regulan la inadmisibilidad de las preguntas en los interrogatorios, a saber:

1.- Impertinencia e inutilidad.

Artículo 283 Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria

    1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

    2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

    3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

2.- Introducción de valoraciones o calificaciones.

Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen

    1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas.

    2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.

    Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo según el artículo 360.

    3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no constará en acta.

Centrado el tema, la impugnación de la pertinencia de las preguntas constituye un esfuerzo del legislador por añadir un plus de control al proceso de admisión de las preguntas, buscando con ello la máxima transparencia en el desarrollo de la prueba testifical, y evitando así que el testigo, en lugar de responder sobre la base del conocimiento de los hechos, lo haga movido a confusión o a influencia por el uso de una técnica del interrogatorio prohibida por la ley. En definitiva,  se trata de fortalecer el fair play procesal y garantizar que accedan al proceso testimonios veraces y espontáneos.

No obstante, este sistema de impugnación también tiene sus detractores, puesto que se ha visto en el mismo la posibilidad de que con su empleo pueda dilatarse el juicio a través de un uso excesivo de la misma, mermando así eficacia al testimonio, o incluso emplearse para "proteger" a nuestro testigo y darle tiempo a preparar una respuesta adecuada.

En todo caso, considero que la posibilidad de impugnar preguntas no deja de ser una novedad muy interesante ya que para evitar un empleo contrario a la buena fe procesal de la norma, el juez dispone del mecanismo establecido en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que entiendo que dicha opción difícilmente implicará un uso abusivo dado el control directo del juez.

En cuanto a su operativa sería la siguiente:

    1º.- Se realiza la pregunta por el abogado y el juez la admite (lo cual supone que el juez no hace objeción alguna a la misma)

    2º.- El abogado que no está interrogando podrá impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes de la pregunta y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas. Esta impugnación constituye, como tal, la interposición de un recurso de reposición oral, puesto que estamos ante una impugnación y no ante una protesta. Es aconsejable que se lleve a cabo la impugnación antes de que el testigo responda, pues de esta forma evitamos que el contenido de la misma llegue al juez garantizándose con ello la máxima transparencia.

    3º.- Acorde con la naturaleza de recurso de reposición, el juez debe dar traslado al letrado que interroga a fin de que se manifieste frente a la impugnación.

    4º.- Oídas las partes el juez resolverá la admisión de la impugnación o su inadmisión.

    5º.- Frente a la inadmisión de la impugnación no cabe protesta alguna, bastando la impugnación para poder denunciar la infracción en posteriores instancias. Por el contrario, por expresarlo así el propio artículo 369.2º, frente a la inadmisión (bien porque se ha admitido la impugnación, bien porque directamente el juez ha inadmitido la pregunta), la parte que se muestre disconforme con dicha inadmisión, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta a los efectos de denuncia en posteriores instancias.

No obstante, hemos de realizar dos consideraciones respecto a la práctica de nuestros juzgados. La primera es que cuando se formulan estas impugnaciones, el juez suele resolver directamente sin dar traslado a la otra parte de la impugnación, de forma parecida a como se hace en la jurisdicción anglosajona. En cuanto a la segunda, reseñar que entre los abogados existe una tendencia poco propicia a emplear estas impugnaciones, pues de alguna forma parece que se está ralentizando y dificultando el curso del interrogatorio, e incluso parece que al juez no le agradan demasiadas impugnaciones durante un mismo interrogatorio.

Nada más lejos de la realidad, si un letrado está interrogando a su testigo o al nuestro de forma incorrecta y el juez no hace nada por remediarlo, somos los únicos que podemos evitar que se consume una irregularidad procesal empleando un mecanismo legítimo recogido en la norma procesal. Ahora bien, para ello será fundamental conocer al dedillo  en qué consiste la impertinencia de una pregunta, su inutilidad o la introducción de valoraciones o calificaciones en la pregunta, pues sin dichos conocimientos, difícilmente podremos realizar una impugnación coherente (en tal sentido podéis ver el post)

Finalmente, aprovechar para llamar la atención sobre la necesidad de que durante el interrogatorio el letrado que no interroga esté concentrado y atento al desarrollo del mismo, pues para poder impugnar es fundamental tener un conocimiento exacto de lo que está ocurriendo.

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