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28/03/2024. 19:04:47

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Ejecución de resoluciones judiciales en la UE

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Muchas veces nos quejamos por defecto. Hablo de la Justicia en España. Cierto es que puede ser mejorada, y mucho. Cierto es que las injustas tasas judiciales, sobre el papel, nacieron para mejorar la Administración de Justicia, si bien la práctica ha demostrado todo lo contrario. Y es que, como dice el refrán, quien nace lechón, muere cochino.

TJUE

Pues bien, dicho esto, voy a tirar una lanza a favor de la Justicia de este país, ya que desde mi punto de vista funciona mejor que en otros países del entorno europeo, al menos es más garantista. Hoy hablaremos de la ejecución de resoluciones judiciales en la Unión Europea.

Las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento complementario. Está regulado en el Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Dicho Reglamento entiende por «resolución» cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como: auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución. La decisión extranjera no puede nunca ser objeto de una revisión de fondo, pero cabe oponer a su ejecución determinados motivos tasados previstos en el Reglamento.

Dichos motivos de Oposición que establece el Reglamento por los que una resolución no será reconocida son:

 i) que el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

ii) que la cédula de emplazamiento del procedimiento no se hubiera notificado con tiempo suficiente al demandado para que pueda defenderse; en definitiva que haya sido dictada en Rebeldía.

iii) que es inconciliable con una decisión dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

iv) que es inconciliable con una resolución dictada anteriormente en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa.

El caso que se nos planteaba es de una sentencia dictada sin haber sido citado el demandado, español. Pues bien, el Reglamento es taxativo al respecto, al establecer que se denegará el reconocimiento "cuando [las resoluciones judiciales] se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cedula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo".

Se trata de evitar que se reconozcan en un Estado parte las resoluciones judiciales procedentes de otros estados parte recaídas en procesos en cuyo desarrollo se han vulnerado los derechos de defensa del demandado. Así, la SAP Madrid, 12 febrero 2002, deniega los efectos de una sentencia alemana en España porque la demanda se notificó exclusivamente mediante un anuncio en el Boletín Oficial Alemán, al desconocerse el domicilio del demandado, sin haberse intentado la notificación o emplazamiento personal del demandado.

Si bien es cierto que el derecho de la Unión no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se le notifique mediante edicto, de conformidad con el derecho nacional, no es menos cierto que se exige por parte del órgano jurisdiccional que conozca del asunto que se cerciore de realizar todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado. Aquí al menos se intenta hasta la saciedad la notificación del demandado. Sin embargo, como hemos podido comprobar y ver por otras resoluciones, en los países del entorno europeo esa labor de notificación brilla por su ausencia, y eso que parecen países que tienen a más el nombre de Europa que nosotros. 

Por tanto, en virtud de la citada normativa europea, no cabe el reconocimiento de la sentencia, por lo que no procede su ejecución.

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