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19/04/2024. 07:53:52

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El denunciante compulsivo

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Que hay gente “mu” rara en el mundo todos los sabemos. Que hay gente obsesionada por los más variados temas, también. Que hay mucho personaje “jartible” y “cansino” suelto en la calle, no lo duda nadie. Y que hay “porculeros” profesionales, por suerte o por desgracia, tampoco. Lo que no sabíamos hasta ahora era que la A.E.P.D. estaba poniendo, con buen criterio, límites a los denunciantes compulsivos.

Agencia española de protección de datos

¿Cómo reconocer a un denunciante compulsivo por sus actos?

La A.E.P.D., en la resolución ganada por Avezalia con relación a un supuesto de posible envío de una comunicación comercial electrónica no solicitada ni consentida, declara que "el denunciante se ha dirigido a la Agencia hasta en 68 ocasiones […] dando lugar a la apertura de procedimientos ante la A.E.P.D., tanto sancionadores como resoluciones de archivo de actuaciones y a la inadmisión o desestimación de escritos".

Del mismo modo, toma en consideración la A.E.P.D. que "el denunciante conoce bien la normativa de comunicaciones comerciales y de protección de datos y las obligaciones que les incumben en el tráfico jurídico entre las empresas y entidades con las que mantiene relaciones de cualquier índole", añadiendo a continuación que, no obstante ello, "se observa la utilización por el denunciante de determinadas argucias para, a continuación, invocar el incumplimiento por las entidades denunciadas de los requisitos formales exigidos por la normativa específica de comunicaciones comerciales y protección de datos. Así en relación con la falta de autorización o consentimiento para la recepción de comunicaciones, se ha acreditado que en ocasiones se inscribe en los sitios web solicitando información para con posterioridad negarla".

Finalmente, culmina la A.E.P.D. afirmando que "se ha comprobado que dicha conducta es habitual en el denunciante, toda vez que al recibir comunicaciones comerciales, en principio, no solicitadas, responde sistemáticamente a las mismas no sólo requiriendo la información indicada, sino que también incluye la amenaza de denuncia ante la A.E.P.D., lo cual, en todo caso, hace efectiva ante la ausencia de contestación o con independencia del sentido de la respuesta obtenida mediante la interposición de un escrito de denuncia que suele obedecer a un contenido y formato modelizado que complementa mediante la remisión de determinada documentación relacionada con el envío denunciado en cuestión."

Por tanto, de todo ello, se puede deducir que estamos ante la presencia de un denunciante compulsivo cuando concurren los siguientes elementos:

  • Uno de carácter cuantitativo.- La denuncia compulsiva, esto es, reiterada por la misma persona, ante el mismo órgano y por las mismas circunstancias. En el presente caso, 68 denuncias ante la A.E.P.D. y por la remisión de comunicaciones comerciales electrónicas.
  • Otro de carácter cualitativo.- En este caso, la impugnación sistemática sin adoptar, previamente a ello, otras medidas complementarias que también le ofrece la normativa reguladora de las comunicaciones comerciales electrónicas o sin esperar el resultado de las mismas.

¿Cómo argumentar jurídicamente el carácter "jartible" y "porculero"?

Visto lo anterior, queda por exponer la argumentación jurídica a que da lugar los anteriores hechos, evitando la fea costumbre adoptada por algunos de limitarse a alegar el muy socorrido "iura novit curia".

Y dicha argumentación es extremadamente sencilla y se encuentra apoyada en los principios generales del derecho, en concreto en el contemplado en el artículo 7 del Título Preliminar del Código Civil: el abuso de derecho y concretado a nivel procesal en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, termina concluyendo la A.E.P.D. que "cuando los derechos se ejercitan ajustándose formalmente a los requisitos que establece la Ley, pero de manera anormal, de forma tal que se desvirtúa su contenido esencial, se incurre en un abuso de derecho que el ordenamiento jurídico en ningún caso puede amparar".

"La apreciación de una conducta como abusiva requiere y exige que la base fáctica ponga de manifiesto tanto circunstancias objetivas (anormalidad en su ejercicio) como subjetivas (ausencia de finalidad serie y legítima en el ejercicio del derecho).

"[…] En el presente caso, de los antecedentes que constan en esta Agencia, se desprende que existen circunstancias que permiten cuestionar la finalidad seria y legítima del denunciante en el ejercicio de los derechos reconocidos tanto por la L.S.S.I.C.E. como por la L.O.P.D., que está obligado a un ejercicio coherente de su derecho, coherencia que se halla ausente en su actuación y de la que se deduce que todo su tiempo está destinado a la constante y repetitiva presentación de escritos sobre los mismos hechos, permitiendo identificar su comportamiento como abusivo".

Moraleja.

Se impone la observancia de la buena fe sobre cualquier otra consideración, de modo que hemos de asesorar a nuestros clientes no como posible fuente de ingresos por la inminencia de procedimientos facturables producidos al por mayor, y optar, en coherencia con los principios del derecho sancionador (sea administrativo o penal) como "ultima ratio" en defecto de remedios legales previstos previamente en la legislación y menos gravosos jurídica y económicamente.

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