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29/03/2024. 14:20:02

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El derecho de información en la LOPD

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Nos preguntan mucho en Avezalia sobre el tan conocido y a la vez ignorado derecho de información. Dicho derecho, que es previo al tratamiento de los datos de carácter personal, es uno de los derechos básicos y principales contenidos en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos; pero no por ello plenamente conocido.

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La máxima es que, si se van a registrar y tratar datos de carácter personal, es  necesario informar a través del medio que utilice para la recogida, del contenido del artículo 5 que regula el derecho de información previo a la recogida de los datos:

"1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

  • De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  • Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  • De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  • De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  • De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior."

¿Y si hay los datos son de menores? Inexcusablemente será necesario que se informe a sus padres o tutores.

Lógicamente el titular de los datos tiene plena disposición sobre los mismos, y cuando decimos plena quiere decir plena, eligiendo en cualquier momento sobre el tratamiento de los mismos. En caso que el titular no quiera dar sus datos personales, también debe hacerse constar las consecuencias sobre dicha negativa, en caso de, por ejemplo, contratar un servicio.

Respecto a la forma de expresión del consentimiento, la LOPD solo habla de necesidad de consentimiento expreso y por escrito en el artículo 7, que regula los datos especialmente protegidos, exigiendo por su especial trascendencia, ese consentimiento expreso y por escrito. De lo expuesto se deduce que si el legislador hubiera considerado que el consentimiento hubiera de ser siempre expreso, no habría distinguido entre diversas clases de supuestos o modalidades de consentimiento.

¿Qué se entiende por consentimiento del interesado? Solo tenemos que acudir al artículo de las definiciones, el 3, para en su apartado h) encontrar lo que significa: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. En definitiva, es necesaria la concurrencia de los cuatro requisitos para que el consentimiento pueda ser considerado conforme a derecho. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con dicha materia, y que resumimos como sigue, es decir, el consentimiento será:

  • Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  • Específico, es decir referido a una determinada operación de tratamiento y para una finalidad determinada, explícita y legítima del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  • Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce.
  • Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción (consentimiento expreso) u omisión que implique la existencia del consentimiento (consentimiento tácito).

De lo que se ha indicado se desprende que de las características del consentimiento no se infiere necesariamente su carácter expreso en todo caso, razón por la cual en aquellos supuestos en que el legislador ha pretendido que el consentimiento deba revestir ese carácter, lo ha indicado expresamente; así sucede en el caso de tratamiento de datos especialmente protegidos indicando el artículo 7.2 la necesidad de consentimiento expreso y escrito para el tratamiento de los datos de ideología, religión, creencias y afiliación sindical, y el artículo 7.3 la necesidad de consentimiento expreso, aunque no necesariamente escrito para el tratamiento de los datos relacionados con la salud, el origen racial y la vida sexual. Por tanto, el consentimiento podrá ser tácito, en el tratamiento de datos que no sean especialmente protegidos (artículo 7.2 y 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999), si bien para que ese consentimiento tácito pueda ser considerado inequívoco será preciso otorgar al afectado un plazo prudencial para que pueda claramente tener conocimiento de que su omisión de oponerse al tratamiento implica un consentimiento al mismo.

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