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29/03/2024. 13:52:15

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¿Es legal insertar un video de otro en tu web?

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

En los últimos años estamos asistiendo a un gran cambio legislativo, y no solo en el mundo de Internet. Esto no hace más que crear inseguridad, pues no sabes a veces a que atenerte. Pero concretamente en lo que a Internet se refiere, el legislador se ha propuesto poner puertas al campo, en su afán por controlar lo incontrolable, por acabar con la esencia de Internet.

Pantalla táctil

Gran parte de esta esencia es la posibilidad de enlazar, tan en boca ahora de todo el mundo por mor del dichoso #canonAEDE que, una vez más, está hecho para favorecer unos pocos en detrimento de la mayoría.

Anterior al canoncito, teníamos la nefasta Ley Sinde-Wert, que creó el procedimiento rápido de protección de derechos de autor en Internet por vía administrativa, con la creación de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, para las referidas vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, cuando sean vulnerados mediante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, es decir, los prestados por vía electrónica.

Pues bien, ahora (una vez más) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado al respecto, en contestación a una cuestión prejudicial que ha entablado un juzgado de Alemania (asunto C-148/13 Bestwater International). Por lo que aquí nos interesa, el TJUE viene a decir que si inserto en mi web el contenido de un tercero que ha estado antes a disposición pública (caso típico Youtube), no viola los derechos de autor.

Dicho criterio viene dado por un caso anterior (el caso Svensson), bastante clarificador, pero que nuestro legislador no parece haber visto, ya que, como es lógico, si dicho contenido está accesible al público libremente en otro sitio web, el que yo embeba dicho contenido en mi web no puede ser nunca considerado como comunicación pública, ya que la obra no se está transfiriendo a un público nuevo, ya se ha hecho antes. Eso si, siempre que la opción de embeber esté disponible.

El artículo 20 de la LPI (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia) y el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, definen lo que es comunicación pública, y, por lo que se puede ver, un enlace no es ningún ilícito. La obra protegida puede ser comunicada por medios diferentes a los utilizados anteriormente, o bien dirigirse a un público nuevo. Pero si este no es el caso, porque como ya hemos dicho el contenido esté disponible en otro sitio web, no se dan los requisites de la comunicación pública.

Con razón muchos juristas hablan de que la reforma de la LPI ha nacido muerta, pues esta resolución del TJUE dará pie a poder combatirla, siempre que haya algún valiente que esté dispuesto a hacer frente a las millonarias multas (de todo punto de vista desproporcionadas). El secreto está en no quedarte con el contenido, no alojarlo, que para eso es de otros.

Y como se suele decir, el que tenga oidos para oir, que oiga, pues bien, el que tenga cuadros, que los ponga.

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