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25/04/2024. 10:33:08

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La responsabilidad del blogger

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Un ratón y un teclado de ordenador

En nada podemos comparar la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE) con la normativa norteamericana en cuanto a Internet hablamos, si bien es cierto que la LSSICE en ocasiones es interpretada de forma errónea, y en otros casos nos encontramos con bastantes lagunas que han dado lugar a sentencias un tanto peculiar. Hoy nos referimos a la responsabilidad del `blogger`, es decir, aquel titular de un blog que vierte su opinión al estilo de la prensa antigua en una sección del espacio virtual, como el que suscribe. Pues bien, eso precisamente es lo que ha pasado, que se ha aplicado la Ley de Prensa para establecer la responsabilidad solidaria del titular del blog respecto a los comentarios realizados por terceros, sin acudir a la LSSICE -que creemos existe para algo-, ni al régimen general de responsabilidad extracontractual que nuestro Código Civil establece.  

Así, el artículo 16 de la citada Ley, que tiene como título "Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos", establece lo siguiente

"1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador."

Realmente su comprensión parece fácil, pero no lo es. ¿Es un `bloggero` un prestador de servicios de la Sociedad de la Información? La propia LSSICE define "Servicio de la SI" como aquel servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. ¿A título oneroso? No, a título oneroso no. "Normalmente a título oneroso". Por tanto, no es necesario que sea a título oneroso de forma inexcusable, es decir, que se pague por el contenido, pues los ingresos pueden ser obtenidos por otros medios, como la publicidad, o a través del servicio "Adsense" de Google, hoy de capa caída y que hace peligrar al todopoderoso buscador (la crisis parece que también le ha llegado). Lógicamente, las empresas de hosting, como intermediarios necesarios en la prestación de servicios de la SI, tienen su grado de responsabilidad, aunque desconozca lo que hace el bloggero (el editor en la prensa tradicional tampoco puede controlar a sus periodistas, sin que ello le exima de responsabilidad).

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