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23/04/2024. 20:20:08

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Límite a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Un candado dentro de un archivador.

No me gusta hacer artículos doctrinales, pero en una materia tan específica como la que voy a hablar hoy, no me queda más remedio que acudir al articulado de la ley y a su interpretación tal cual la hacen eruditos en la materia, y no un lego como el que suscribe. Pero sirva el presente post como introductorio de otros posteriores donde iremos desglosando los pormenores de la, sin estar aun en vigor, famosa ley sindel. Empecemos.

Los derechos limitados son los que la propia LPI define en su articulado (artículo 18 y siguientes). Por tanto, se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Por distribución se entiende la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Se suele aceptar justificado el límite al derecho de reproducción tanto en el sentido de permitir la comunicación de la obra como en el sentido de permitir la realización de copias de la misma. En cambio, la limitación de los derechos de distribución y comunicación pública es algo más difícil de justificar, sobre todo porque no hay ninguna compensación para el autor (en el caso de la distribución). Lógicamente, cuando no hay propiedad intelectual, nada hay que limitar, como por ejemplo las leyes, las sentencias, etc.

En la redacción actual del artículo 31 bis de la LPI, el concepto obra no ha cambiado, por lo que habrá que delimitar qué obras puede reproducirse, distribuirse o comunicarse públicamente. La doctrina es unánime en cuanto a que se puede reproducir toda clase de obras, por lo que lo mismo sería extensible a los derechos de distribución y comunicación pública.

Son los derechos patrimoniales los que están limitados en Ley de Propiedad Intelectual, no los morales. Pero en nuestro ordenamiento jurídico, el abuso del derecho es un límite genérico al ejercicio de cualquier derecho (artículo 7.2 del Código Civil).

Por regla general, es obligatorio indicar el nombre del autor y la fuente, pero el artículo 31 bis de la LPI establece una excepción: cuando se haga con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. Pero lo cierto es que, por regla general, el autor tiene derecho a que su nombre y la fuente se mencionen en caso de cita.

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