LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 12:21:46

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog de Snacks Tech & Lex

Posibilidades de investigación de la identidad de usuarios de Internet

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

A todos los que nos dedicamos al derecho relacionado con las nuevas tecnologías y a muchos usuarios se nos ha planteado alguna vez la misma cuestión: ¿en qué medida es posible la investigación de la identidad de una persona que, abusando del supuesto anonimato que proporciona Internet, comete delitos empleando la red? ¿Es posible su identificación en todo caso? ¿Cómo se persigue a este tipo de delincuentes?

Siluetas negras de usuarios

Punto de partida

El punto del que partimos es el de aquel sujeto que, amparándose en el supuesto anonimato que proporciona la red, emplea la misma para cometer un delito. Su intención no es otra que la entorpecer, en la medida de lo posible, su identificación y, con ello, su responsabilidad penal y civil.

¿Qué medios tenemos para averiguar su identidad?

Partiendo de que hay servicios que no requieren registro previo de usuario y de que hay otros que, si bien lo exigen, no pueden corroborar la veracidad de los datos ofrecidos por el usuario en el procedimiento de alta, el dato más idóneo de que disponemos es el de la dirección IP que emplea el delincuente para conectarse al servicio en el que comete el delito.

Es, precisamente, este dato de la dirección IP el que puede vincular al delincuente con una persona de carne y hueso a la que poder llevar ante los tribunales.

¿Cómo conseguimos la identidad que hay tras una dirección IP?

La vinculación identidad – dirección IP que pretendemos la podemos conseguir de los operadores de servicios de telecomunicaciones, ya que son los encargados de proveer tales direcciones a los sujetos usuarios de las redes.

Es algo tan fácil como ir a una compañía de telecomunicaciones tipo Movistar, Vodafone y Orange y dar de alta una línea de datos que te permita conectarte a internet. Dicha conexión se efectúa por medio de una dirección IP.

¿Dónde se regula la forma de proveer la información del titular de una dirección IP?

1.- Ley 25/2007, de 18 de octubre de 2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Esta primera norma, según su artículo 1º, tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación (excluyendo el contenido de las mismas) y la de cederlos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves.

Por tanto, parece que esta norma sólo parece autorizar la realización de actuaciones de investigación para la averiguación de la identidad de aquellos usuarios que actúen con seudónimo a través de redes de comunicaciones en caso de comisión de delitos graves.

2.- Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Esta segunda normal señala que los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y añade que los sujetos obligados han de facilitar los datos indicados en la orden de interceptación legal, especificando que la identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de interceptación sería uno de esos datos a facilitar, así como la identidad o identidades de otras personas involucradas en la comunicación electrónica.

No obstante, esta norma no hace referencia alguna a la gravedad del delito que se investiga, limitándose a remitirse a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

¿Qué nos dice la jurisprudencia?

A la vista de este panorama normativo, han venido dictándose pronunciamientos jurisprudenciales totalmente contradictorios:

1.- Jurisprudencia restrictiva.

En unos casos se han basado, exclusivamente, en lo dispuesto en la Ley 25/2007 y, dentro del mismo, en considerar como delitos graves aquellos que, exclusivamente, tengan una pena superior a 5 años.

2.- Jurisprudencia más abierta

En otros casos, también ha existido jurisprudencia de nuestros tribunales que, amparándose en la actual normativa y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la posibilidad de limitar derechos fundamentales con la finalidad de esclarecer conductas delictivas, ha venido estimando la realización de actuaciones de investigación para la averiguación de la identidad de aquellos usuarios que actúen con seudónimo a través de redes de comunicaciones.

Razones de política criminal para mantener una postura amplia en la averiguación de la identidad de usuarios de Internet en caso de comisión de delitos.

La no atención a las medidas de investigación como las que se proponen en el presente post, impediría la investigación tecnológica de delitos que, frecuentemente, utilizan las redes de comunicación para su comisión, pero que no tienen la consideración de graves al tener asociada una pena abstracta inferior a 5 años, (por ejemplo, el delito de posesión, producción, venta o difusión de material pornográfico en que se hayan utilizado menores de edad o el delito de favorecimiento de la prostitución de menores de edad).

Del mismo modo, se mandaría un mensaje claro a la ciudadanía: barra libre en Internet para delinquir cuando la pena asociada al delito, en abstracto, sea inferior a 5 años, con el consiguiente fracaso de los fines preventivos que su tipificación penal persigue.

Argumentos legales y jurisprudenciales a favor de la investigación de la identidad de usuarios de internet en caso de comisión de delitos.

Es cierto que la Ley 25/2007, como vimos anteriormente, hace una referencia expresa a la persecución de delitos graves, pero no es menos cierto que dicha norma no ha establecido que la determinación de los delitos graves lo deba ser sobre la base, en exclusiva, de la gravedad de las penas que, en abstracto, lleven aparejadas dichos delitos.

De hecho, tal limitación sería la única de nuestra legislación que utiliza dicho parámetro de valoración como elemento inamovible del juicio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales.

Por tanto, corresponde a la jurisprudencia realizar tal determinación atendiendo a las pautas usuales de interpretación normativa.

En coherencia con ello, la Jurisprudencia constitucional, a la hora de valorar la procedencia de adoptar medidas restrictivas del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ha venido desarrollando un juicio de proporcionalidad que ha de llevarse a cabo antes de acordar la limitación del derecho, atendiendo a criterios tales como:

  • La importancia y relevancia social del bien jurídico protegido.
  • La trascendencia social de los efectos que el delito genera.
  • El hecho de que el delito a investigar sea cometido por organizaciones criminales.
  • La dificultad o imposibilidad de su persecución a través de otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales en litigio.
  • El beneficio obtenido mediante la medida, que ha de ser mayor que el coste que el sacrificio comporta.

En apoyo de dicha valoración jurisprudencial, hay que resaltar que la propia Ley 25/2007 excluye de su ámbito el núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, esto es, el "contenido" de las comunicaciones electrónicas, para cuya interceptación no se establece expresa limitación legal en función de la gravedad penológica del delito, como resulta del artículo 39 de la Ley 9/2014 y de lo dispuesto en el artículo 579 de la LeCrim.

Conclusiones.

En base a todo lo anterior, podemos concluir que no existe base suficiente para entender que la Ley 25/2007 haya fijado la gravedad del delito tomando como exclusivo parámetro la pena legalmente prevista para el mismo y que, en consecuencia, establezca una prohibición de utilizar la investigación tecnológica para todo delito cuya pena no supere en su previsión abstracta los cinco años de prisión, cualesquiera que sean el resto de circunstancias concurrentes.

Por tanto, han de incluirse otros delitos castigados con pena inferior y que, por tanto, tienen la calificación legal de "delitos menos graves", pero que merecen la consideración de graves en atención a parámetros tales como la importancia del bien jurídico protegido, la trascendencia social de los efectos que el delito genera o la inexistencia de medios alternativos, menos gravosos, que permitan su investigación y esclarecimiento.

Fuente: Avezalia

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.