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29/03/2024. 11:49:20

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Publicación de sentencias condenatorias en Twitter

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Poco a poco, la realidad de los juzgados y tribunales se va colando en las redes sociales en general y en Twitter en particular (eso sí, con calzador). El último ejemplo lo encontramos en la obligación impuesta a una concejala del ayuntamiento de Pamplona de publicar una sentencia en la que es condenada en Twitter como reparación a una previa una ofensa al derecho de honor cometida a través de varios tweets. ¿Cómo pensáis que se debería hacer?

Las palabras social network y un móvil

Hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria.

Los hechos en los que se basa esta sentencia son los siguientes:

  • Una concejala de un partido político emitió 4 tuits a través de su cuenta de Twitter contra la actuación de otra concejala del mismo consistorio municipal, haciéndose eco del primero de los tuits otro compañero de partido por medio de un retuit.
  • La autora de los tuits no sólo no se retractó sino que los mantuvo en su cuenta de Twitter, a diferencia de su compañero que, tras el revuelo inicial, eliminó toda referencia al RT efectuado.
  • El tema dio lugar a una demanda de civil en la que se pretendía que se declarara que los tuits vulneraban el derecho al honor.
  • La sentencia considera que, efectivamente, hubo vulneración del derecho al honor.

Fallo de la sentencia condenatoria.

La condena a la concejala infractora (su compañero fue absuelto) consistió, en la obligación de la misma de adoptar 3 conductas:

1ª conducta.- Supresión de las manifestaciones que vulneraron el derecho al honor de la demandante de Twitter, por ser la plataforma en la que se efectuaron las manifestaciones.

2ª conducta.- Abstención de llevar a cabo, en el futuro, nuevos actos de intromisión y vulneración del honor de la demandante.

3ª conducta.-  Publicar un determinado tuit de publicidad de la sentencia en su cuenta de Twitter y mantenerlo durante dos meses en la misma.

Supresión del tuit.  

Obviando la segunda de las conductas por evidente, vamos a centrarnos en la primera de ellas, esto es, en la supresión de los tuits que vulneraron el derecho al honor.

Si somos bien pensados y confiamos en la buena fe de la condenada, resulta evidente que accediendo a su cuenta y buscando el tuit en cuestión su cumplimiento sería más que sencillo.

No obstante, ¿qué sucedería si la condenada alegara, bien por ser real bien por mala fe, que ha perdido el control de la cuenta dado su hackeo por parte de un tercero no autorizado que ha querido aprovechar la viralidad de la sentencia para perjudicarla?

En tal caso y a petición las partes deberían actuar de dos formas diferentes: la demandada poniendo los hechos de la pérdida de control de la cuenta en conocimiento de la autoridad judicial para evitar efectos negativos, mientras que la representación procesal de la demandante debería remitir un mandamiento a Twitter para que acatase el fallo y procediera a la supresión de los tuits en cuestión.

Y aquí es cuando se podría liar parda… Porque Twitter, como compañía sujeta a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos y no a la de los españoles, no estaría obligada a nada, máxime con la que han liado en otros casos que ya hemos comentado en otros posts y máxime teniendo la actitud adoptada por ésta y otras redes sociales en cuanto a la consideración de los mandamientos judiciales de terceros países que, a diferencia de los EE.UU., "no están comprometidos con la democracia y la libertad de expresión".

Publicación de la sentencia.

¿Qué dice la Ley? El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82, impone "la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del demandado con, al menos, la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida".

¿Qué dice la sentencia? La sentencia condenatoria dispone en su fallo: "Condeno a Dña. […] a hacer público el siguiente mensaje a través de su cuenta de Twitter y a mantenerlo en la web durante al menos dos meses. El texto del mensaje será el siguiente: "Publico este tuit en cumplimiento de la sentencia de 11.10.12 del juzgado de 1ª instancia 5 de Pamplona, que declara que los tuits que remití el 18.03.11 vulneran el honor de Dña. […] (si el texto no cabe en un solo tuit se enviará en varios hasta completarlo, uno a continuación del otro)".

El cumplimiento de esta parte del fallo de la sentencia presenta varias particularidades:

1ª.- La primera atiende al medio concreto en que ha de tener lugar la publicación: ¿Twitter u otro medio de comunicación?

La L.O. 1/82 hace referencia a una publicación de la sentencia en la que se asegure, entendemos que en beneficio de la perjudicada, la misma difusión que tuvo la vulneración.

Por tanto, son dos los aspectos a tomar en consideración.

De un lado, que la difusión de la sentencia condenatoria tenga la misma difusión que la vulneración; de otro, que lo sea a costa de la condenada, esto es, sin que ello genere coste alguno para la demandante.

El primer aspecto se encuentra íntimamente relacionado con el número de followers de la condenada. Según la sentencia, dicho número ascendía a la modesta cifra de 13 followers, por lo que la difusión inicial de los tuits fue bastante escasa, según afirma la propia sentencia: "en un principio, el contenido de los tweets no trascendió en exceso. Ni los periódicos del día 19.03.11, ni de los días siguientes, se hicieron eco de ellos".

Es más, según continúa relatando la propia sentencia que "fue tres meses más tarde, el 15.06.11, con ocasión del procedimiento de diligencias preliminares y de su filtración a la prensa, que ésta se hizo eco de los mensajes, y que así su contenido, a través de los foros, trascendió al debate de la opinión pública". Aplicando la lógica, bien podría tratarse de una filtración de la parte demandante.

El segundo aspecto, atiende a que la difusión no ocasione gasto alguno para la demandante, pero no impone, atendiendo a la letra de la Ley, que se deba publicar en la cuenta de la condenada.

Tomando en consideración lo anterior, el hecho de que Twitter sea una red social de carácter gratuito, que para alcanzar a conocer los tuits de los usuarios haya que seguirlos expresamente, que la cuenta de la condenada contaba con un alcance muy reducido y el enorme eco alcanzado en otros medios con un mayor número de usuarios, ¿podría llegar a interpretarse que sería suficiente para cumplir con la sentencia el acreditar el eco que ha tenido la misma entre los medios de comunicación, tuits y blogs como éste?

2ª.- La segunda atiende a la "variable espacio" y está claramente condicionada por la principal característica de Twitter: la limitación a 140 caracteres de cada tuit.

No pasa nada, la propia L.O. 1/82, impone la obligación de publicación de la sentencia, de forma total o parcial. Lógicamente, en el caso de Twitter resultaría imposible la publicación total, por lo que se impone la publicación parcial.

No obstante, habría que plantearse qué se entiende por publicación de la sentencia: ¿sólo la citación de los datos de identificación de la misma, también de los principales argumentos de su fundamentación jurídica o ha de referirse al fallo exclusivamente?

Tan importante es una condena por una vulneración del derecho al honor como la concreción de qué ha tenido lugar, ya que la finalidad de cualquier norma ha de ser el restablecimiento del orden jurídico perturbado, lo cual implica que el fallo de cualquier sentencia ha de contener una condena proporcional en sus diferentes aspectos.

En el fallo de la sentencia en cuestión la referencia a los tuits es excesivamente genérica, debiendo concretarse a los concretos que motivaron el procedimiento, pues, de un lado, la vulneración tuvo un determinado alcance y, de otro, pudieron existir otros perfectamente legales a los que no puede alcanzar la sentencia por muy condenatoria que ésta fuere.

Por todo ello, entiendo que el texto a publicar debería haber respetado, para tener un óptimo impacto, el número de 140 caracteres, es decir, 1 sólo tuit), pudiendo haberse procedido a la publicación total de la misma por medio de un enlace corto al texto íntegro de la sentencia.

3ª.- La tercera atiende a la "variable tiempo" y también se encuentra condicionada por el carácter cronológico del timeline de Twitter.

 ¿Garantiza la sentencia que un tuit tendrá la misma difusión? Es posible que los dos tweets en los que se ha de dividir el punto 4 del fallo de la sentencia sean "devorados" por otra decena o centena posterior que la condenada decida, libremente, publicar en los segundos posteriores, lo cual podría hacerse fácilmente por medio de la herramienta de programación de tuits.

Por tanto, ¿asegura eso la difusión? No creemos, sobre todo si lo combinamos con lo dicho con anterioridad.

Conclusiones.

A la vista de todo lo anterior, las conclusiones a las que podemos llegar con ser positivas, al integrar el uso de las redes sociales en el cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces y tribunales, esconde aún ciertos puntos oscuros derivados de las especiales características de este tipo de redes y, dentro de las mismas, de Twitter y del desconocimiento de muchos profesionales del uso real y práctico de las mismas.

Existe aún una larga labor de los profesionales del derecho para lograr que internet y las redes sociales puedan ser empleados con eficacia para la conservación y restauración del orden jurídico, pero entiendo que vamos por el buen camino.

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