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29/03/2024. 02:19:13

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¿Puede mi jefe acceder a mi correo corporativo?

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

La sociedad actual tiene como valor supremo la información. En el mundo empresarial no es algo novedoso, y es guardada y querida con recelo. El mismo recelo con el que se vigila a sus empleados, ya que las nuevas tecnologías permiten la rápida transferencia de información a golpe de clic.

Una mano pulsando un botón para enviar un e-mail

A resultas de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 de junio de 2014, sobre un delito continuado de falsedad en documento mercantil, valoramos nuevamente la licitud o no del acceso al correo electrónico de un trabajador. La cuestión estaba ya resuelta en el ámbito jurisdiccional de lo social, donde se considera que el ordenador es una herramienta propiedad de la empresa y para que haga su trabajo el empleado, por lo que el uso de dicho ordenador incluso para temas personales, se debe entender que el trabajador cede o asume la falta de confidencialidad de las comunicaciones, incluso fuera del horario laboral. Pero siempre y cuando se fijen con antelación las reglas del juego, ex artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta es la excepción.

La regla general la sentó el Tribunal Constitucional (sentencias de 17 de diciembre de 2012 y 7 de octubre de 2013), ratificando lo promulgado por nuestra Carta Magna en su artículo 18.3, esto es, el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial. Por tanto, en ningún caso, sea el delito que sea, no se justificará la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, si no hay permiso judicial al respecto.

Lo cierto es que cuando se accede al correo de un trabajador para destapar un caso ilícito, se accede también a otros correos de contenido personal, con lo que se viola el derecho a la intimidad. Pero es más, se produce también una injerencia en el correspondiente derecho al secreto de los terceros que con él se comunican, que en la mayoría de los casos ni conocerán al titular de la empresa.

Las empresas, a fin de proteger su know-how y evitar filtraciones perjudiciales, y ante el temor de realizar un procedimiento de control que poca o nula validez tenga en un procedimiento judicial, prefieren asegurarse y controlar al menos los "datos de tráfico". Lo llamativo de la sentencia citada es que menciona que "los mensajes, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación propiamente dicha o a la intimidad documental en sentido respecto de los que rigen normas diferentes como las relativas a la protección y conservación de datos (art. 18.4 CE) o a la intimidad documental en sentido genérico y sin la exigencia absoluta de la intervención judicial (art. 18.1 CE)".

Esta distinción producirá bastante problemática, ya que en principio por comunicación debemos entender todo tipo de mensajes. La ley no distingue entre abiertos o no. La Constitución fija un criterio garantista, cual es la previa autorización judicial. El derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, es un derecho fundamental, y en la balanza de intereses entre derechos contrapuestos, éstos ganan la batalla. 

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