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29/03/2024. 10:22:41

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Blog de Snacks Tech y Lech

Uso de materiales originales ajenos en trabajos propios

Socio fundador de Avezalia, firma especializada en el asesoramiento jurídico integral TIC

Un hombre mirando a través de un ordenador.

¿Qué ocurre cuando se usa trabajos intelectuales propios de materiales originales pertenecientes a terceras personas y susceptibles de ser protegidos como obras por la normativa de propiedad intelectual?

Actualmente, entendemos por propiedad intelectual aquella modalidad especial de propiedad que recae sobre las creaciones originales fruto de la inteligencia, del esfuerzo intelectual humano.

Por tanto, varias son las notas que podemos extraer de esta definición lato sensu de propiedad intelectual:

En primer lugar, que, como de su propia denominación se desprende, la propiedad intelectual es una forma de propiedad. De ahí que el titular de la misma pueda ser perfectamente considerado como propietario, a pesar de que el término usualmente empleado en nuestra sociedad sea el de autor, figura que no encaja más que con una de las modalidades existentes en esta materia.

En segundo lugar, el concepto de propiedad intelectual se caracteriza esencialmente por el objeto concreto sobre el que recae, esto es, sobre una obra inmaterial, entendiendo por tal toda creación original intelectual.

Por tanto, varios son los requisitos que han de concurrir en una obra para poder ser objeto de propiedad intelectual: ha de ser una creación de un ser humano, ha de ser original y ha de ser una creación intelectual. Reuniendo una obra tales notas, da igual que la misma sea literaria, artística, científica o técnica.

Cuando hablamos de que sobre una determinada obra existe o concurre un derecho de propiedad intelectual, realmente estamos haciendo referencia a una pluralidad de derechos o facultades de muy diversos contenido y carácter. A saber:

De un lado, y a diferencia de lo que sucede con el derecho de propiedad ordinario que, por ejemplo, recae sobre cualquier finca o inmueble, el derecho de propiedad intelectual supone la atribución a su titular de un haz de facultades englobados en el concepto de derecho moral, esto es, aquellos atribuidos al autor de la obra en cuestión por ese mero hecho y que, por ello mismo, son absolutamente indisponibles, irrenunciables e indisponibles.

En concreto, corresponden al autor los siguientes derechos de carácter moral:

  1. Derecho de divulgación.- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  2. Derecho a la paternidad.- Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  3. Derecho a la integridad.- Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  4. Derecho de modificación.- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  5. Derecho de retirada o arrepentimiento.- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
  6. Derecho de acceso.- Al ejemplar raro o único de la obra.

De otro lado, y junto a los anteriores, se encuentran los derechos de contenido patrimonial o económico, es decir, los derechos de explotación, que son aquellos que tienen por objeto explotar una obra, sacarle un rendimiento económico.

Este tipo de derechos, a diferencia de los anteriores puede ser objeto de disposición por parte de su titular, de ahí que no siempre el autor de una obra sea el titular de los derechos económicos sobre la misma.

En concreto, son derechos patrimoniales de propiedad intelectual los siguientes:

  1. Derecho de reproducción.- Fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda o parte de una obra, que permita su comunicación o la obtención de copias.
  2. Derecho de distribución.- Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
  3. Derecho de comunicación pública.- Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin una previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
  4. Derecho de transformación.- Comprende la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente.

Hay que dejar sentado un principio básico y general: el sujeto titular del derecho de reproducción de una obra podrá acceder o negar a cualquier otra persona la posibilidad de que reproducir una obra, ya sea en parte ya sea en su totalidad.

Por tanto, cualquier acto de reproducción de una obra deberá contar con el consentimiento del titular del derecho de reproducción. Sin dicha autorización la reproducción será ilícita y podrá dar lugar a que su titular exija el cese de la reproducción, además de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

No obstante, dicho principio general cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con importantes excepciones o límites. Dichas excepciones pueden ser de muy diverso tipo:

  1. Citas y reseñas.
  2. Informaciones y trabajos sobre temas de actualidad.
  3. Obras situadas en vías públicas.
  4. Reproducción en determinadas instituciones.
  5. Parodias.

Dentro de dichas excepciones nos detendremos en la referida a las citas e ilustración de la enseñanza en la nueva redacción dada por la citada Ley 23/2006. Dicha excepción permite la inclusión (reproducción) en una obra propia de fragmentos de obras ajenas siempre que se trae de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, y se efectúe con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Por tanto, la aplicación de esta excepción requiere de la concurrencia de tres requisitos básicos:

  1. Obra ajena divulgada. La obra ajena de la que se toma parte de su contenido ha de ser, ineludiblemente, una obra ya divulgada.
  2. Fin docente y no comercial.- La reproducción de la obra ajena sólo ha de poseer fines educativos o de investigación científica. Relacionado con ello, la reproducción no ha de tener ánimo de lucro, entendiéndose como tal la obtención de un beneficio económico directo o indirecto.
  3. Indicación de la fuente y autor.- El beneficiario de la excepción debe incluir en su obra la fuente de la obra ajena empleada y el nombre de su autor, respetando con ello los ya citados derechos morales de paternidad.
  4. Constituir citas.- La Ley requiere que se trate de fragmentos de obras, de modo que el centro de gravedad de toda esta excepción ha de encontrarse en el hecho de que el valor del resultado haya de encontrarse en la nueva obra en sí, en lo que no son las citas, cuestión, por tanto, claramente valorativa y a examinar caso por caso.

Pues bien, si hasta hace pocos años la situación normal en la que se analizaba el derecho de reproducción de una obra era, básicamente, el escrito en soporte papel (analógico), el amplio e imparable desarrollo de la sociedad de la información ha conllevado que dicha reproducción pase a un entorno más digital en el que las posibilidades de reproducción, comunicación pública, puesta a disposición o transformación se potencian hasta el infinito, lo cual requiere adaptar convenientemente los principios jurídicos tradicionales para adaptarlos a los nuevos tiempos.

Veamos el caso concreto de aquellas obras que se ponen a disposición de los internautas por medio de su publicación en websites.

Tomando como punto de referencia la noción y el contenido del derecho de propiedad intelectual ya comentado con anterioridad, podemos afirmar que no se encuentran alterados los mismos por el mero hecho de la existencia de internet, de modo que una obra publicada en un website siempre que sea original será susceptible de recibir la protección de nuestra normativa de propiedad intelectual.

Del mismo modo, el autor de dicha obra ostentará la titularidad de sus correspondientes derechos morales y patrimoniales, siendo el acto de "colgar" su obra en un sitio web un acto inequívoco de ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, el hecho de subir a internet determinada obra no puede considerarse per se un acto de dejación de sus derechos de propiedad intelectual.

No obstante, ello no es óbice para que el titular de tales derechos pueda, en última instancia, disponer de ellos a favor de un tercero o incluso renunciar a los mismos, siempre que no se traten de derechos morales (irrenunciables, como hemos visto).

Finalmente, existen otro tipo de posibilidades de reproducción tales como las licencias Creative Commons, que pueden tener varias posibilidades:

  1. De reconocimiento.- La obra puede ser distribuida, copiada y exhibida por terceras personas si se muestra en los créditos.
  2. No comercial.- El material original y los trabajos derivados pueden ser distribuidos, copiados y exhibidos mientras su uso no sea comercial.

     

  3. Sin obra derivada.- El material puede ser distribuido, copiado y exhibido para crear un trabajo derivado del original.
  4. Compartir igual.-  La obra puede ser distribuida, copiada y exhibida pero bajo la misma licencia que el material original.

Por tanto, la relación entre dichas notas dan lugar a la posibilidad de existencia de 6 licencias Creative Commons: reconocimiento; reconocimiento -sin obra derivada; reconocimiento – sin obra derivada – no comercial; reconocimiento – no comercial; reconocimiento – no comercial – compartir igual; reconocimiento – compartir igual.

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