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“Aéreo” es ilegal también en Europa, pero, ¿podríamos tener “Dish”?

Asociado sénior de Propiedad Intelectual y Tecnologías de la Información de ECIJA Barcelona

cdhurtado@ecijalegal.com

El pasado 29 de noviembre de 2017, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dictó Sentencia en el caso VCAST Limited v. RTI SpA (asunto C-256/16), mediante la que procedió a responder a una serie de cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia).

TJUE

La compañía VCAST Limited (VCAST) prestaba un servicio de grabación en la nube de programas emitidos en libre acceso por televisiones italianas. En la página web de VCAST, los usuarios indicaban el programa o franja horaria que deseaban que se grabase y VCAST captaba con sus propias antenas la señal de televisión terrestre y realizaba la copia solicitada. Por último, la referida copia quedaba a disposición del usuario en un espacio de almacenamiento en la nube.

Frente a la demanda de VCAST contra RTI, para que las actividades descritas anteriormente fueran declaradas conforme a Derecho, RTI consiguió, durante el transcurso del proceso, que la Prima sezione civile – Tribunale delle Imprese (Primera sección civil – Tribunal de las Empresas) del referido órgano jurisdiccional italiano, prohibiera a VCAST proseguir con su actividad.

Al mismo tiempo, el referido Tribunal italiano, apreciando que la solución del litigio dependía en parte de la interpretación del Derecho de la Unión Europea (UE), en particular del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidió suspender el proceso y plantear ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales que pueden resumirse en la siguiente pregunta: ¿se hallaba amparada la actividad de VCAST por la excepción de copia privada, esto es, por el derecho de los usuarios personas físicas a realizar una copia para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales?

La respuesta del TJUE en la Sentencia mencionada no puede ser más clara: "a falta de una autorización por parte del titular de los derechos, la realización de copias de obras mediante un servicio como el controvertido en el litigio principal puede suponer un menoscabo de los derechos de ese titular". Es decir, aunque el artículo 5.2.b) de la Directiva establece excepciones o limitaciones al derecho de reproducción (en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales), el apartado 5 del mismo precepto dispone que dichas excepciones y limitaciones únicamente se aplicarán en determinados casos concretos, que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

Detalla el TJUE que el servicio de videograbación de VCAST tenía una doble funcionalidad, por un lado, hacía la copia/reproducción de la obra, por otro, ponía dicha copia a disposición del usuario a través de internet. Esta puesta a disposición se trata, para el TJUE, de una nueva comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva "y cada una de ellas debe recibir, en consecuencia, la autorización de los titulares de los derechos en cuestión".

Sin duda, se puede afirmar que el asunto es parecido al resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en el caso American Broadcasting Companies v. Aereo, en cuya Sentencia de 25 de junio de 2014 concluyó: Aereo no es "simplemente un proveedor de equipos", sino una empresa con una "similitud abrumadora con las compañías de [televisión por] cable" que "comunica públicamente las obras de las peticionarias [las compañías de televisión por cable]".

Ahora bien, cabe preguntarse qué pasaría si en Europa una empresa ofreciera al espectador un tipo de aparato parecido a un DVR (Digital Video Recorder), que le permitiera grabar los programas de televisión que deseara, acceder más tarde a dicha grabación vía internet, e incluso la posibilidad de saltar la publicidad contenida en dicha grabación. En este caso, difícilmente puede sostenerse que el proveedor del referido aparato comunica públicamente contenidos audiovisuales, pues es el propio espectador el que graba para sí mismo los contenidos de TV que desea, de suerte que la realización de dicha copia privada no implica otros actos que podrían vulnerar derechos de autor (cuyos titulares no están obligados a soportar a tenor de la jurisprudencia del TJUE, entre otras, la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, asunto C-435/12); siendo por lo tanto, un servicio como el descrito ajustado a la legalidad vigente.

Y lo más importante, el referido servicio podría tener una notable afectación a los ingresos por publicidad de las cadenas de televisión; prueba de ello es lo sucedido en Estados Unidos entre Fox Broadcasting Company y Dish Network, LLC, no teniendo más remedio la primera que sentarse a negociar con la segunda, empresa creadora del servicio más puntero de cuantos existen dentro de la categoría descrita anteriormente y que, al amparo de la copia privada, ha mejorado sensiblemente la experiencia de los espectadores, de momento, en Estado Unidos…

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