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Asociada senior de ECIJA

Tres bocadillos sin texto y de diferentes colores verde, naranja y azul

El problema de la responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet (ISP) por infracciones cometidas por terceros ha sido objeto de una larga polémica, tanto doctrinal como jurisprudencial, y los argumentos a favor y en contra, para todos los gustos. El motivo de la polémica se centra en que los intereses en juego no se limitan exclusivamente a las partes interesadas, esto es, autores y proveedores de servicios, sino que también hay que tener en cuenta el interés de los usuarios y la sociedad en general.

El régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios por las infracciones cometidas por terceros se encuentra regulado en los artículos 13 a 17 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI), que la limita al supuesto en que el prestador de servicios, habiendo tenido conocimiento de una resolución dictada por el órgano competente por la que se declara la ilicitud de los datos, no hubiera actuado con diligencia para retirarlos haciendo imposible el acceso de los mismos.

Es decir, el prestador de servicios responderá siempre que hubiera tenido conocimiento por una orden judicial de que el contenido es ilícito y, a pesar de ello, no lo elimina. Pero, ¿qué ocurre en aquellos supuestos en los que el perjudicado se pone en contacto con el prestador del servicio reclamándole que retire el mensaje o dato que considere atentatorio a su derecho fundamental y éste no lo hace?

Pues bien, la Jurisprudencia más reciente viene entendiendo que la notificación por parte del perjudicado de una infracción que sea "patente" supone el conocimiento de la ilicitud por parte del prestador de servicios, lo que le convierte, en caso de que no proceda a su retirada, en directamente responsable.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 dictada en el caso <alasbarricadas.org>, en la que se condena a los administradores de un sitio web por los comentarios despectivos vertidos por los usuarios de los foros sobre el cantante "Ramoncín".

En este caso, la web alojó en su foro una serie de comentarios vejatorios e insultantes para el cantante, y publicó además una fotografía en la que el aludido aparecía con la cabeza cortada. Según ha entendido el Tribunal Supremo, tales expresiones y la fotografía exceden de lo que se considera crítica y por su gravedad y forma de divulgarse implican intromisiones ilegítimas en el honor del cantante, que se ha cuantificado en la suma de 6.000 Euros.

En la misma línea que la anterior, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2011, dictada en el caso <merodeando.com>, condena en vía civil a un bloguero como colaborador necesario por las manifestaciones vertidas en su blog por terceros.

Este supuesto tiene su origen en comentarios formulados por los usuarios a colación de un post publicado en el blog de Julio Alonso. En este caso, la Sala ha considerado que se puede entender que el conocimiento efectivo sobre el contenido del sitio web ha quedado acreditado al manifestar el bloguero haber censurado otras opiniones que entendía no eran acordes con la línea que inspira el blog.

Ambas resoluciones vienen a contradecir otras sentencias, como la dictada en el caso <rankia.com>, en la que se eximía a los moderadores de los foros de los comentarios de sus usuarios, o las que desestimaban las demandas formuladas por vulneración del Derecho al Honor en el caso <Quimera> o <CNT Artes gráficas>.         

En suma, la reciente Jurisprudencia condena a los prestadores de servicios por las infracciones de terceros cuando tengan conocimiento por cualquier medio de la ilicitud y ésta sea "patente", lo que, en definitiva, habrá de determinarse caso por caso.

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