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Nombres de dominio y ciberocupación: ¿cómo puedo recuperarlos?

Juan Carlos Guerrero
abogado de ECIJA

Internet se ha convertido en un elemento básico de comunicación para toda la sociedad, permitiendo a cualquiera de sus usuarios tener páginas web en la que publicar sus contenidos, ya sea de forma privada y personal o como un escaparate de los bienes y servicios que ofrece su empresa o negocio.

Internet

En este sentido, contar con una página web es prácticamente un elemento indispensable para cualquier entidad ya que te abre un canal de comunicación directo con clientes, consumidores y usuarios o cualquier tercero que desee obtener información de la entidad.

Para tener una página web, es necesario haber registrado anteriormente un nombre de dominio, que no es más que la traducción a lenguaje cotidiano de una dirección numérica que los identifica, siendo ésta la dirección IP asignada a un nodo activo de la red. En otras palabras, el sistema de nombres de dominio (más conocido como "DNS") posibilita que una dirección IP compuesta por una agrupación de cuatro números de hasta tres dígitos separados entre sí por un punto, pueda ser identificable más fácilmente a través de expresiones alfabéticas, numéricas o una combinación de ambas, constituyéndose así un nombre de dominio (p.e. www.ecija.com).

Dicho lo cual, los usuarios solamente tienen que decidir y registrar el nombre de dominio que consideren oportuno. Para ello, se suele recurrir a proveedores de servicios que llevan a cabo acciones de registro (los denominados, agentes registradores). Estos intermediarios posibilitan llevar a cabo el registro del nombre de dominio en cuestión de minutos.

Esta facilidad para el registro de nombres de dominio, se ve potenciada por el principio básico de Internet de: "first come, first served", que viene a significar "primer llegado, primer servido". Este principio lo que trata de poner de manifiesto es que cualquier usuario de Internet que tenga un interés particular, comercial o no, en la explotación de un determinado nombre de dominio en el que alojar los contenidos de su web, pueda registrarlo sin tener más consideración que el haber efectuado el registro con anterioridad.

Si bien la ocupación previa del nombre de dominio suele ser la barrera predominante para aquél que desee registrar dicho nombre de dominio, no se debe perder de vista el hecho de que existen los denominados "Top Level Domain" (TLD), que están reservados a colectivos concretos (p.e. ".es" está reservado a aquellas personas o entidades que tengan un interés o vínculo con el territorio español).

Ante este contexto, esta facilidad para registrar nombres de dominio ha desencadenado que se lleven a cabo actividades de ciberocupación, tendentes al registro de un nombre de dominio que podría estar vinculado directa o indirectamente a cualquier persona o entidad, buscando en la mayoría de ocasiones obtener un beneficio ilegítimo por la transferencia del mismo.

Para ello, el ICANN desarrolló en colaboración con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ("OMPI"), la denominada "Política Uniforme de Resolución de Disputas sobre Nombres de Dominio" ("UDRP") que viene a establecer el procedimiento a seguir por cualquier usuario de Internet que considere que se está ocupando un nombre de dominio que le debería corresponder a él de forma legítima.

En este sentido, existen diferentes proveedores aprobados por el ICANN, que ofrecen servicios de resolución de disputas en torno a la titularidad de los nombres de dominio (p.e. Centro Asiático de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio, Foro Nacional de Arbitraje, Tribunal de Arbitraje Checo o, en España, Adigital, Autocontrol o Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España). No obstante, la mayoría de disputas de esta índole son resueltas por la OMPI.

Cuando cualquier persona o entidad, quiere iniciar un procedimiento de resolución de disputas ante cualquier proveedor autorizado, es necesario que se nombre a un experto o grupo de expertos para que se pronuncia sobre esta cuestión. 

Este trámite se articula como un procedimiento alternativo de resolución de conflictos, que se basa en tres criterios cumulativos a demostrar por el demandante:

    1) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiende derechos;

    2) que el titular actual del dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

    3) que el nombre de dominio se ha registrado y utilizado de mala fe.

En cuanto al primer requisito, el demandante tendrá que demostrar que cuenta con elementos marcarios o signos distintivos (tales como denominación social, nombre comercial, marcas, otros nombres de dominio) que sean idénticos o similares a los utilizados en el nombre de dominio. En este sentido, para reforzar este primer requisito, sería conveniente demostrar que el nombre de dominio se basa en un derecho previo que ostenta la demandante ya que, de lo contrario, sería complicado demostrar el tercer requisito de la mala fe.

El segundo de los requisitos, se basa en poder probar que el demandante no tiene interés legítimo sobre el nombre de dominio. Sobre esta base, la UDRP establece en el párrafo 4 apartado c) una serie de supuestos que demostrarían que el demandado tiene o no un interés legítimo:

    i. se ha utilizado o se han llevado a cabo preparativos demostrables sobre el futuro uso del nombre de dominio antes de haber recibido cualquier requerimiento o se tiene un nombre en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

    ii. se le conoce corrientemente por el nombre de dominio aun no teniendo derechos aun cuando no haya derechos adquiridos de marcas de productos o de servicios;

    iii. no se utiliza el nombre de dominio para desviar a los consumidores de manera equívoca o aprovecharse del buen nombre de la marca con ánimo de lucro; u

    iv. otros motivos que demuestren la falta de interés legítimo

El tercer y último requisito consiste en la demostración de la mala fe del demandado en el registro del nombre de dominio. Este suele ser el punto determinante para dirimir si, efectivamente, el demandante debe ser el legítimo titular del nombre de dominio y, por ende, transferírselo. Entre los supuestos que determinan esta mala fe, se encuentran:

    i. objetivo primordial es vender, alquilar o ceder el nombre del dominio al demandante o a un competidor por un precio superior al de los costes directos asumidos por el mantenimiento de dicho nombre de dominio;

    ii. el registro se ha llevado a cabo para evitar que el titular de la marca pueda reflejar sus productos en el dominio intencionadamente;

    iii. obstaculizar la actividad comercial del competidor; y

En conclusión, como se puede apreciar, en la mayoría de los casos de ciberocupación de nombres de dominio resulta posible efectuar la recuperación del mismo por parte de su legítimo titular, siendo los procedimientos alternativos de resolución de disputas una manera rápida y efectiva de conseguirlo, tardando, por lo general, un máximo de entre dos y tres meses en finalizar el procedimiento desde la interposición de la demanda.

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