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¿Nuevos horizontes en la protección de los formatos televisivos?

asociada Senior de ECIJA

Recientemente hemos podido conocer la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) por la que se revoca la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid en el caso “Tengo una pregunta para usted” vs. “España pregunta. Tamara responde”.

Bola hecha con televisores

Las actuaciones procesales se iniciaban mediante demanda presentada con fecha 14 de diciembre de 2010 por la representación de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (RTVE) contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. (Telecinco), por infracción de los derechos de propiedad intelectual titularidad de RTVE sobre el formato televisivo "Tengo una pregunta para usted" plasmado en el programa "España pregunta. Tamara responde" emitido por Telecinco. Así las cosas, el Juzgado de lo Mercantil concluyó que, tomando una visión de conjunto de los programas, "España pregunta. Tamara responde" constituía una copia o plagio del formato titularidad de RTVE, por lo que condenaba a Telecinco a indemnizar a RTVE los daños patrimoniales y morales ocasionados en la suma de 60.000 Euros como consecuencia de los actos de infracción de propiedad intelectual.

Lo cierto es que, reconociendo ambas sentencias la incuestionable protección del formato televisivo "Tengo una pregunta para usted" titularidad de RTVE en la medida en que se trata de un formato dotado de elementos que claramente lo singularizan del resto de formatos televisivos, tales como su estética particular, con la utilización de formas peculiares para caracterizar el plató y decorarlo con colores determinados en los fondos, suelos y asientos del escenario, o el modo especial de colocar a las personas intervinientes, así como el seguimiento de un protocolo muy estricto, gestionado por un tercero profesional en la materia, para la selección de las personas que intervienen en la realización de las preguntas; ambos pronunciamientos difieren en la consideración de la concurrencia o no de plagio.

En efecto, partiendo del concepto jurisprudencial de plagio existente según el cual el plagio se caracteriza, principalmente, por ser una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y por carecer de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio, las Sentencias en cuestión observan opuestas opiniones en cuanto a lo que constituye o no el acervo cultural generalizado (o forma necesaria) en relación con el sector audiovisual y los formatos televisivos.

Contrariamente a la apreciación efectuada por el Juzgado de lo Mercantil, la Audiencia Provincial afirma taxativamente que las evidentes coincidencias entre los formatos en conflicto no son más que fruto del empleo de recursos técnicos habituales en el medio televisivo (los planos visuales, la pantalla partida con entrevistador y entrevistado, la sobreimpresión de los datos identificativos de los preguntantes, el emplazamiento visible de monitores y de "videowall" que reproducen las imágenes que estime el realizador), no entrañan, per se, ninguna peculiaridad y, por tanto, son datos insuficientes para efectuar una correcta comparación de las características expresivas de ambos formatos.

Sin embargo, la Audiencia encuentra especialmente relevantes las diferencias existentes en elementos como la escenografía, los colores empleados, la colocación y papel de los presentadores, la secuenciación, la posibilidad de interferencias en el diálogo público-entrevistado o de preguntas telefónicas, la ambientación, las características del público preguntante y el público destinatario.

De esta forma, la Audiencia Provincial concluye que, sobre una inspiración común (fundada en conceptos no apropiables en exclusiva y que están al alcance del que quiera actuar en el marco del principio de libertad de empresa), mediaron distinciones de significada entidad, que responden, en realidad, a una concepción muy diferente de las características concretas del programa televisivo que, a su vez, eliminan cualquier consideración respecto de la comisión de actos de competencia desleal, pues, habida cuenta de las diferencias apuntadas, ambos formatos y, por ende, los programas en que se plasman serían percibidos por los telespectadores como prestaciones distintas que proceden de empresarios también diferentes, sin que haya lugar a entrever al respecto un posible aprovechamiento de reputación ajena de uno por parte del otro.

El anterior pronunciamiento judicial no hace más que consolidar la línea jurisprudencial de nuestros Juzgados y Tribunales seguida hasta el momento con apenas varias notables excepciones que no son más que el resultado de la casuística presente en ellas, pues el discurso de si los formatos televisivos pueden ser objeto o no de propiedad intelectual, al igual que sucede en relación con el resto de creaciones intelectuales, ya ha sido más que superado en la medida en que se observe la concurrencia de los requisitos de protección por el Derecho de Autor marcados por la Ley de Propiedad Intelectual al efecto.

Nos seguimos moviendo, por tanto, en el examen de las peculiaridades y antecedentes de cada caso concreto, así como de la absoluta identidad de las prestaciones en conflicto, sin precisión de cuál debe ser el margen de libertad creativa y, por tanto, de originalidad que un formato televisivo debe reunir, no ya para ser objeto de propiedad intelectual, sino para determinar su copia o plagio por terceros.

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