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¿Puede la dirección de un colegio acceder al móvil de un alumno sin consentimiento de los padres?

asociada senior de Information Technology de ECIJA

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Al parecer es posible, la Sala de lo Contencioso-admninistrativo, de la Audiencia Nacional, ha dado la razón al director de un colegio que accedió al móvil de un menor de 12 años, sin consentimiento previo de los padres.

Alumnos en el aula con el móvil

En concreto, el director del colegio recibió una queja de una alumna que afirmaba que dicho menor le había enseñado un video de contenido sexual por ello, pidió al menor que encendiera su teléfono móvil, informándole previamente de que iba a comprobar, junto al informático del colegio, los datos históricos de navegación en internet y el contenido multimedia almacenado, comprobando efectivamente que en el día que había indicado la menor se había accedido con ese móvil a dos páginas pornográficas.

El padre del menor denunció tales hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AGPD), sobre la base de que la información obtenida por el colegio a través del teléfono móvil del menor tenía la naturaleza de datos de carácter personal y la misma se había obtenido sin el preceptivo consentimiento de los padres o tutores y por tanto, vulnerando el art. 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), que establece que en el caso de los menores de 14 años es necesario que dicho consentimiento sea prestado por los padres o tutores.

Sin embargo, la AGPD denegó la incoación de un procedimiento sancionador al entender que los contenidos incluidos en un teléfono móvil, quedan excluidos de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal (LOPD) en aplicación del art. 2.2.a) de la citada ley, que establece que la protección de los datos de carácter personal no es de aplicación "a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas"

Sin perjuicio de lo anterior, la AGPD entendió además, que dado que el Director del colegio había accedido al móvil del menor en virtud de un procedimiento disciplinario, la Ley Orgánica de Educación y la propia normativa del centro educativo ampararían dicha actuación.

Dicha Resolución fue recurrida y la Audiencia Nacional ha analizado el caso, llegando a conclusiones que discrepan con lo inicialmente afirmado por la AGPD. En este sentido, dicho Tribunal afirma que la exclusión a la que se refiere el art. 2.2.a) debe ser interpretada "en el sentido del libre establecimiento de archivos y del tratamiento de personas físicas correspondientes a terceros (por ejemplo una lista de contactos) siempre que se haga en un contexto puramente personal o doméstico". Sin embargo, niega que los contenidos que albergan los teléfonos móviles queden con carácter general, excluidos de la protección de la normativa en materia de protección de datos y es que, a su juicio, dichos terminales pueden contener por ejemplo, informaciones referentes a la salud o vida sexual, que desde luego tienen una máxima protección, en aplicación de dicha normativa.

En la línea de lo anterior, la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que el régimen protector de la normativa de protección de datos es aplicable tanto al historial de navegación realizado por una persona como a los contenidos descargados, a través de un teléfono móvil, al tratarse de datos de carácter personal relativos a personas físicas identificadas o identificables.

Sin embargo, entiende dicho Tribunal que en este caso, no se requiere el consentimiento inequívoco del titular de los datos para el tratamiento de los mismos (que como hemos dicho anteriormente, correspondería otorgar a los padres o tutores del menor) toda vez que el tratamiento de los datos fue necesario para satisfacer un interés y servicio público, como es la educación, puesto que unos contenidos como los que fueron exhibidos por el menor en el colegio podrían comprometer la integridad moral del resto de alumnos. Por tanto, el director del centro estaba legítimamente autorizado a actuar en los términos expuestos para llevar a cabo "una adecuada prestación del servicio educativo que tiene encomendado y la protección de los derechos de los otros menores cuya guarda asimismo se le confía".

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