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28/03/2024. 23:00:39

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¿Puede una empresa explotar la imagen de un trabajador?

Asociada senior de ECIJA

Recientemente ha sido publicada la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se condena a Pepe Jeans al pago a una trabajadora de una indemnización de 7.000 euros como consecuencia de una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

Una cámara de fotos

La trabajadora, Diseñadora de zapatos, prestó sus servicios para "Pepe Jeans" hasta septiembre de 2011, fecha en que fue despedida. Unos meses antes de ser despedida, un compañero de la empresa le preguntó si le parecía bien que le hiciese unas fotografías para unas pruebas de diseño y la trabajadora accedió.

Del resultado de dicha sesión fotográfica, realizada en la cocina de la empresa y en horario de trabajo, resultaron 73 fotografías, de las que la empresa eligió una en la que aparecía la trabajadora bebiendo de una pajita que estampó en una camiseta.

En febrero de 2012 la trabajadora, mientras leía la revista Cuore, se dio cuenta de que "Pepe Jeans" había confeccionado y estaba vendiendo una camiseta con el estampado de su fotografía por importe de 35 euros.

La trabajadora, que en ningún momento había prestado su consentimiento para la explotación de su imagen en las camisetas, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, que finalizó por Sentencia condenando a la mercantil al pago de 30.000 Euros y al cese inmediato de la venta de las camisetas.

Y es que, ¿puede una empresa explotar la imagen de un trabajador sin su consentimiento?

Desde luego, "Pepe Jeans" recurrió la sentencia, si bien su argumento se basaba en la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de este asunto.

No obstante lo anterior, la Sentencia dictada en suplicación confirmó el pronunciamiento de primera instancia, reduciendo la indemnización a la cuantía de 7.000 euros en atención a la gravedad de la lesión y las circunstancias de caso.

En este sentido, la Sala afirma que partiendo de la base de que

  1. el único vínculo que ha existido entre las partes es el laboral y que las   fotografías se tomaron en lugar y tiempo de trabajo,
  2. sin el conocimiento por parte de la trabajadora de que las mismas iban a ser comercialmente explotadas, la relación directa de causalidad entre la prestación de servicios y la vulneración del derecho a la propia imagen es evidente, con lo que se cumplen los presupuestos legales para que la jurisdicción social asuma   la competencia.

Nuestra opinión no puede sino coincidir con el criterio de la Sala. Y es que, en relación al derecho a la propia imagen la vulneración es clara, toda vez que la trabajadora prestó su consentimiento para la captación de las fotografías pero no para su explotación comercial.

Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 7.6. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que establece expresamente que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (…): La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga".

Además, según tiene reiterado el Tribunal Constitucional, la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano y cuya protección queda garantizada en este ámbito a través del proceso laboral.

En definitiva, con esta Sentencia se vuelve a confirmar la máxima establecida por nuestra jurisprudencia que define el derecho a la imagen como una facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen en la forma que estime conveniente y su derecho a evitar que los demás la reproduzcan sin su consentimiento.

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