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19/04/2024. 09:06:25

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¿Pueden considerarse los arreglos musicales como una obra derivada?

Abogada de ECIJA

Hoy en día, es frecuente disponer de manera rápida y sencilla de accesos directos y generalizados a tecnologías informáticas que nos permiten crear obras musicales nuevas mediante la modificación o combinación de obras existentes. Incluso, es frecuente que algunas de estas obras tengan más éxito comercial que las originarias, pudiendo llegar a ser consideradas como obras derivadas de acuerdo a la definición del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante “LPI”), dentro de la cual se incluyen los arreglos musicales.

Partitura

Sin embargo, son muchos los que desconocen los derechos de autor que se derivan tanto de las obras musicales preexistentes como de las obras musicales derivadas. ¿Cuándo estaría una obra musical protegida por derechos de autor? ¿Podría llegar a considerarse una obra derivada la modificación de una obra musical existente?

Pues bien, cualquier uso no autorizado de una obra musical preexistente constituye una infracción de los derechos de autor. Por ello, será siempre necesario haber obtenido de manera previa la autorización del titular de los derechos de explotación de la obra preexistente, concretamente, el de transformación, recogido en el artículo 21 de la LPI, si nuestro fin es modificar la obra ya sea mediante sampleo o modificando el ritmo o la velocidad de la obra musical, utilizando tecnologías informáticas o aplicaciones que permitan dicha modificación.

No obstante lo anterior, el artículo 41 de la LPI recoge una excepción a la citada autorización, pudiendo ser dichas obras utilizadas por cualquiera cuando estuviesen en dominio público como consecuencia del paso del tiempo, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14 de la LPI. Sin embargo, a pesar de haber obtenido los derechos de explotación de la obra preexistente, o en aquellos casos en los que la obra estuviese en dominio público, no podrán obviarse los derechos morales del autor, que podrán ser ejercitados incluso por los herederos del mismo una vez haya fallecido (art 15.1 LPI).

Entre estos derechos morales irrenunciables e inalienables cabe destacar el que señala el artículo 14.3 de la LPI, que reconoce el derecho al autor a "exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra", así como el artículo 14.4, que reconoce el derecho a "exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación". Por ello, si se realiza una modificación de una obra musical determinada, de tal manera que se descontextualice por completo su significado, el autor de la obra original podrá ver vulnerados sus derechos morales.

Ahora bien, no cualquier alteración de una composición musical preexistente conlleva la consideración de creación de una obra derivada. Es decir, se establecen ciertos requisitos para que una obra derivada tenga la consideración de "obra", como es el requisito de originalidad. En todo caso, las modificaciones que se apliquen deberán alcanzar cierto grado de originalidad distinta a la obra preexistente, de acuerdo con ciertos parámetros que han venido utilizando los tribunales españoles, tales como el ritmo, la armonía, la letra o la melodía. En ese caso, el autor de la obra derivada será considerado como nuevo autor, pero al incorporar la obra de otro requerirá la autorización de este y su explotación dará derechos económicos a ambos autores, repartiéndose los beneficios de la explotación de la obra derivada.

En este sentido, la mayor parte de conflictos surgidos al respecto se refieren a las remezclas o remixes de obras preexistentes. En muchos casos, se pretende considerar a los remixes como obras derivadas y con derechos para sus autores, pero deberá tenerse en cuenta en todo caso que dichas remezclas cuenten con una originalidad suficiente que les permita convertirse en obras por sí solas.

Finalmente, cabe destacar las licencias Creative Commons, una de las alternativas más frecuentadas para no incumplir la LPI, y a través de las cuales los autores deciden qué derechos se otorgan a los usuarios. En este sentido, a día de hoy existen numerosas páginas web que vienen utilizando este sistema de Creative Commons para permitir la descarga de obras musicales libres de derechos, pudiendo ser transformadas sin ningún tipo de restricción, siempre que se respeten los derechos morales del autor o cualquier otro derecho en función de la licencia Creative Common.

Por tanto, para que una obra musical pueda ser considerada como una obra derivada, ésta deberá gozar de un grado de originalidad propio. Además, siempre que se haga un uso de una obra preexistente deberá contarse con la autorización del autor o de los títulos de los derechos, salvo que recaiga en uno de las excepciones previstas por la LPI, entre las que se encuentra el paso de la obra a dominio público.

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