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28/03/2024. 14:34:23

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Tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas por parte de los partidos

Directora del Área de Consultoría de la Delegación de PRODAT en Extremadura y Portugal

(Circular 1/2019 de la Agencia Española de Protección de Datos)

Lupas

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que entró en vigor el pasado 7 de diciembre, ha modificado la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), introduciendo el artículo 58 bis con el fin de regular específicamente la recopilación y tratamiento de opiniones políticas por los partidos políticos así como el envío de propaganda electoral.

Con la incorporación de este artículo en la LOREG, se permite el tratamiento de datos sensibles por parte de los partidos políticos, como son las opiniones políticas, sin consentimiento explícito del interesado. Este extremo, junto con la difusión de noticias relacionadas con las "fake -news" y su influencia en los procesos electorales de otros países, así como el posible uso del big data, inteligencia artificial o el microtargeting, han generado en la opinión pública española un amplio debate y preocupación.

Pero no sólo en España preocupa la recopilación y el tratamiento de estos datos por parte de los partidos políticos. Buena muestra de ello es la aprobación en los últimos años, por parte de diferentes autoridades europeas de protección de datos, de documentos específicos para regular este tipo de tratamientos (como la italiana, la francesa y la británica). Asimismo, tanto el Supervisor Europeo de Protección de Datos (Opinión 3/2018 "EDPS Opinion on online manipulation and personal data") como la Comisión Europea ("Commission guidance on the application of Union data protection law in the electoral context") han emitido sus propias guías sobre el tratamiento de datos en los procesos electorales.

Siguiendo esta línea europea, se ha publicado recientemente en el BOE la Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos, con la finalidad de fijar los criterios específicos para este tipo de tratamientos, la cual trataremos de analizar a continuación:

  • ¿Quién puede tratar información sobre nuestras opiniones políticas?.

Están legitimados para realizar este tipo de tratamientos y tendrán la consideración de responsables los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidaturas y resulten proclamadas. Asimismo, la Circular prevé la posibilidad de que existan encargados de tratamiento, previa suscripción del correspondiente contrato.

  • ¿Qué datos pueden recopilar los partidos políticos?.

Únicamente podrán tratarse las opiniones políticas de las personas que hayan sido libremente expresadas y obtenidas a través de páginas web y otras fuentes de acceso público. En la Circular se establece que las fuentes de acceso público "serán aquellas cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona".

  • ¿Podrán enviarnos propaganda electoral por medios electrónicos?

Conforme a la redacción del artículo 58.3 de la LOREG la propaganda electoral no tiene la consideración de publicidad, por lo que podrá enviarse por medios electrónicos sin consentimiento del interesado. Eso sí, la información utilizada para el envío (ya sea una dirección de correo electrónico o un número de teléfono) debe haber sido obtenida de forma lícita y deben pertenecer a personas con derecho a voto en la circunscripción a la que se refiere la propaganda electoral. Además, deberá identificarse el envío como propaganda electoral y señalar la identidad del remitente, dando la posibilidad al receptor de ejercer en todo caso su derecho de oposición.

  • ¿Cuál es la base jurídica del tratamiento de opiniones políticas por parte de los partidos?

Este tratamiento de datos sin consentimiento del interesado, viene legitimado en un interés público esencial, regulado en el Art. 9. 2 g) del RGPD. Señala la AEPD que este interés público actuaría como fundamento para el tratamiento pero también como límite. En ningún caso amparará tratamientos que puedan ser contrarios a los principios de transparencia y libre participación que caracterizan a un sistema democrático.

  • ¿Durante cuánto tiempo podrán tratar nuestros datos?

El tratamiento de los datos por parte de los partidos políticos únicamente será lícito durante el período electoral, respecto a las actividades de propaganda electoral y actos de campaña.

  • ¿Qué pueden hacer con nuestros datos?:

Establece la AEPD que los tratamientos deberán ser proporcionales al objeto perseguido, esto es, garantizar el adecuado funcionamiento del sistema democrático. Por tanto, quedan prohibidas la realización de microtargeting o acciones que tengan por finalidad forzar o variar la voluntad de los electores.

En cuanto a la elaboración de perfiles, estos sólo serán admisibles cuando sean generales y por categorías genéricas.

  • ¿Qué medidas deberán implantar los partidos para poder tratar estos datos?:

Como cualquier tratamiento de datos estará sometido a las obligaciones establecidas por el RGPD y deberán adoptar las siguientes medidas adecuadas y específicas, para proteger los intereses y derechos fundamentales de los afectados:

  • Protección de datos desde el diseño y por defecto. Deberán aplicar en el momento de determinar los tratamientos de datos (en la fase de diseño) medidas técnicas y organizativas apropiadas.
  • Deberán designar un Delegado de Protección de Datos.
  • Deberán llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad.
  • Deberán realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
  • Deberán realizar la consulta a la AEPD antes del tratamiento de los datos. Esta consulta deberá efectuarse como mínimo 14 semanas antes del período electoral.
  • Deberán adoptar medidas de seguridad necesarias y apropiadas que deberán ser las más rigurosas en función del estado de la técnica.
  • Deberán garantizar el ejercicio de derechos a los interesados.
  • Si se obtienen los datos de un tercero, el partido político deberá asegurarse de que dichos datos se han obtenido de forma lícita y cumpliendo con los requisitos del RGPD.
  • Comunicar las violaciones de seguridad que se produzcan, tanto a la AEPD, como a los afectados.

Todas estas garantías deberán adoptarse antes del comienzo del período electoral.

  • ¿Qué pasa con las elecciones que están previstas para la primavera de 2019?

La Disposición Transitoria Única de la Circular acorta los plazos para realizar la consulta previa a tres semanas antes del comienzo de la campaña electoral.

 

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