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Con la AEAT en los talones

Economista y abogado especializado en derecho concursal, tributario y contable, en VENTO Abogados & Asesores, S.L.P.

Incluye la sentencia

Con la AEAT en los talones

Título original: Comentario a la Sentencia 968/2919, de 20/03/2019, de la Sala de lo Contencioso (sección 2ª) del Tribunal Supremo

Sinopsis: Ahogada por sus deudas, una mercantil como otras muchas de este país, harta de la escasa ayuda brindada por la Administración Pública y resto de acreedores, decide abandonar el tráfico empresarial y recurrir al concurso de acreedores como herramienta para ser liquidada. Con la ayuda de la administración concursal, los profesionales que la asisten y el juez del concurso, ve aprobado judicialmente un plan para que sus activos sean realizados y se pague a sus acreedores. Hasta aquí todo parecía fácil; el problema consiste en llegar a buen puerto (a su extinción) en medio del atasco provocado por la Administración tributaria por el dictado de diecinueve providencias de apremio…

Durante el procedimiento concursal, el crédito tributario se rige por las normas fiscales, si bien, el art. 77.2 LGT lo somete a lo establecido en la Ley Concursal («En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal»)

Como todas/os conocemos, el de apremio es un procedimiento administrativo singular que persigue la ejecución de la deuda tributaria.

Al declararse el concurso, habitualmente nos topamos con ese poder exorbitante de la Administración en la ejecución sobre activos embargados previamente a la declaración judicial de insolvencia.

Es en este escenario en el que, normalmente, iniciamos la «carrera», discutiendo sobre el carácter necesario del bien objeto de ejecución, pues el requisito fundamental para continuar el apremio es que el juez del concurso determine el activo ejecutado como no necesario.

¿Pero qué ocurre cuando no resulta posible atender el crédito contra la masa de carácter tributario? La pregunta no es baladí, pues la Administración, al dictar providencias de apremio, persigue un único objetivo: hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria.

En su art. 55.1, la Ley Concursal impide la posibilidad de iniciar apremios tributarios contra el patrimonio del deudor una vez iniciado el concurso; sin embargo, por esa innata necesidad de calmar su sed, la Administración tributaria suele iniciar, invocando sus «superpoderes», una carrera desmedida de carácter recaudatorio al no ver atendidos sus créditos postconcursales, amparándose en el contenido del apartado segundo del art. 164 LGT.

Si bien el citado precepto no establece impedimentos para el dictado de providencias de apremio y para el consiguiente devengo de los recargos correspondientes al período ejecutivo cuando estamos ante créditos contra la masa, no es menos cierto que estas providencias no serían ejecutables, pues de serlo se vería violado el art. 55.1 LC.

En consecuencia, parece evidente que no estaríamos ante providencias inejecutables, sino nulas, dado el carácter absoluto del aludido art. 55 LC; y más cuando ya se encuentra aperturada la fase de liquidación, como en el caso que trata la resolución hoy analizada.

Para nuestro Alto Tribunal, de la redacción de los artículos 55 y 84.4 LC no puede inferirse resquicio o margen para admitir que la Administración esté facultada para dictar en cualquier momento providencias de apremio para la realización de sus créditos contra la masa.

En tal sentido, recuerda que el artículo 84.4 LC apunta a que la paralización de la ejecución «no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento» pero no explicita posibilidad alguna de ejecución, ni siquiera por remisión a la normativa correspondiente (en este caso, la LGT); y  recuerda que para la aplicación de recargos por ingresos fuera de plazo, no resulta necesario el dictado de la providencia de apremio, pues la LGT automatiza la aplicación de recargos por el ingreso de la deuda tributaria fuera de plazo.

Para ello, utiliza un sólido argumento: la providencia de apremio (i) constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de ejecución; (ii) mantiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios (artículo 167.2 LGT); y (iii) permite, si el obligado tributario no efectúa el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la LGT, el embargo de bienes del deudor.

En consecuencia, para el Tribunal parece obvio que el dictado de la providencia de apremio, como título de ejecución, aboca, ante el impago de la deuda apremiada, a la continuación del procedimiento de ejecución mediante la diligencia de embargo, proceso que no resulta posible; todo ello, le lleva a deducir la nulidad del procedimiento de apremio iniciado en liquidación.

Así las cosas, fija criterio para dictaminar que «la interpretación conjunta del artículo 164.2 LGT con relación a los artículos 55 y 84.4 de la LC, determina que, una vez abierta la liquidación la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal«.

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