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19/04/2024. 00:01:16

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Formulación de cuentas anuales en situaciones concursales (Capítulo I)

Economista y abogado especializado en derecho concursal, tributario y contable, en VENTO Abogados & Asesores, S.L.P.

Incluye la sentencia

A través de una serie de entradas, procuraré dar mi opinión profesional respecto a cuestiones controvertidas relacionadas con la formulación de cuentas anuales en sede concursal.

Una lupa aumentando una frase

Serán sencillas alternativas o posicionamientos a situaciones que suelen ser objeto de debate entre los profesionales que operamos en los procedimientos de insolvencia -administración concursal, letrados y asesores de la deudora, de socios, representantes de acreedores, etc. -; de hecho, en una reciente jornada formativa, celebrada en uno de los Foros Aranzadi de Derecho Societario, afloraron opiniones encontradas respecto a diferentes supuestos, entre ellos el que hoy proponemos en este primer post de esta «colección».

Pensemos en una problemática con la que nos encontramos de manera frecuente: Resultamos designados como administradores concursales -con facultades de intervención-, en una sociedad cuyo órgano de administración, días antes de nuestra aceptación (primeros días de abril del ejercicio), formula las cuentas anuales del ejercicio anterior.

En el transcurso de nuestra primera reunión con las/os compañeras/os que asisten a la concursada y con su órgano de administración, ponen a nuestra disposición los estados financieros ya formulados para ejercer la labor de supervisión encomendada a la administración concursal por el artículo 46.1 LC.

En este caso concreto, no se producen discrepancias interpretativas entre las partes implicadas respecto a la función de verificación a realizar; las/os intervinientes entienden que el deber de supervisión es estrictamente formal y se concreta en el dejar constancia de que las cuentas hayan sido formuladas por el órgano de administración.

Así las cosas, la administración concursal firma las cuentas anuales aportadas realizando una sucinta observación: «A los efectos de dar mi visto bueno y dejar constancia de la formulación de las cuentas anuales -art. 46.1 LC-«

El problema surge cuando, en el transcurso de la junta ordinaria de la sociedad, un socio muestra su rechazo a las cuentas objeto de aprobación cuando, a su consulta sobre el contenido de la supervisión realizada por la administración concursal, esta le señala que su función se circunscribe a corroborar el cumplimiento del deber de formulación que tienen los administradores sociales intervenidos.

¿Habría ejercitado correctamente la administración concursal la función de supervisión prevista en el art. 46 LC respecto a estas cuentas anuales?

En sus artículos 45 y 46, la Ley Concursal proclama la obligación de llevanza de los libros de contabilidad y de formulación de cuentas anuales; no obstante, el cumplimiento de este último deber, impuesto originariamente en el Código de Comercio (Art. 34) y la LSC (253 y 263), queda afectado por el régimen de control establecido por la declaración de concurso.

Es manifiesto que el deber de formulación, en casos de intervención de facultades, correspondería a los órganos de la sociedad. Serían ellos los encargados de su elaboración y suscripción, aunque «bajo la supervisión de la AC«, que no eximiría de responsabilidad a los administradores sociales, ni de la correspondiente aprobación por la junta de socios proclamada por la LSC.

Sentado lo anterior, debemos partir de la base de que, en aras de la mayor coordinación y coherencia entre las cuentas anuales y el informe general al que se refieren los arts. 74 y 75 LC, la administración concursal puede autorizar el retraso en la formulación de las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso. Así, i) la formulación habrá de hacerse dentro del mes siguiente a la presentación del informe; ii) la aprobación por la junta, en los tres meses siguientes; y ii) el depósito dentro del mes siguiente para su aprobación; y todo ello, teniendo en cuenta que se debe realizar comunicación al efecto al Juez del Concurso y al Registrador Mercantil y hacer constar la causa del retraso en cada uno de los documentos que integran los estados financieros.

Es precisamente esa coordinación entre informe general y cuentas anuales la que debe invitarnos a reflexionar si la labor de supervisión requiere trabajos más precisos que la mera constatación de su formulación por el órgano de administración intervenido y, de este modo, dar contenido a la previsión establecida en artículo 46 LC.

Y es que un hecho posterior de especial relevancia ha acontecido al cierre del ejercicio: la propia declaración de insolvencia de la compañía y, con ella, una manifiesta incertidumbre respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, fundamento rector a la hora de formular los estados financieros y que afectará a la valoración posterior de muchas partidas integradas en ellos y a las que tendremos que prestar especial atención.

Si bien es cierto que la norma no define el controvertido término, nuestro reconocido y querido (y tristemente desaparecido) compañero Fernando Gómez Martín ya se refería al mismo aludiendo a la acepción que le otorgaba la Real Academia Española; para esta institución, supervisión significa «ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros».

El mismo sentido le otorga también el Auto de 5 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº3 -Sede en Vigo- (JUR201583629), que incorporo al final de este post.

En esta resolución, previa solicitud realizada por la administración concursal, se revoca el nombramiento de auditor de cuentas acordado por la junta general y se señala lo innecesario de la designación de un nuevo profesional para realizar la censura de los estados financieros. Entre los argumentos que evoca el mencionado Auto, destaca la labor de verificación que debe realizar la administración concursal sobre las cuentas anuales, pues «es garantía para la sociedad y para terceros del cumplimiento del principio de imagen fiel en la elaboración de las mismas«.

En consecuencia, parece manifiestamente clara la labor de vigilancia y fiscalización que corresponde a la administración concursal en la realización de una tarea que debe llevarle a «hacer suyos» los estados financieros formulados por la compañía; para ejercerla, deberá impartir al concursado cuantas instrucciones y correcciones tenga por conveniente respecto a los estados financieros preparados por los administradores sociales; obviamente, sus propuestas no tienen que ser aceptadas necesariamente, pues la competencia para formular reside en el órgano de administración.

Consecuencias distintas tendría la falta de observancia por el órgano de la deudora de las instrucciones y correcciones recibidas y la existencia de discrepancias respecto a las cuentas que finalmente se formulen: el cambio de intervención a suspensión o la no autorización o confirmación por la administración concursal del acuerdo aprobatorio de las mismas por la Junta General.

Comentaremos a través de nuevas entradas de este «serial», ajustes o correcciones que suelen ser objeto de rifirrafes, con el objetivo de mostrar ese paralelismo, entre las masas activa y pasiva anexas al informe general y las cuentas anuales, al que he aludido y cuyo objetivo será el de mostrar la imagen fiel del patrimonio de la compañía; también para proyectar en la contabilidad de la deudora posibles decisiones a tomar en sede concursal, que podrán facilitar la realización de determinadas transacciones (pensemos, por ejemplo, en enajenaciones de activos no necesarios para la continuidad de la actividad de la concursada -ex art. 43.3 LC-).

En cualquier caso, mis opiniones son meras conclusiones basadas en experiencias y lecturas pausadas que someto a vuestra consideración, al objeto de iniciar un constructivo debate «tuitero»; tenemos el fin de semana y la Semana Santa para hacerlo!!

¿Quiere leer la sentencia?

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