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28/03/2024. 15:03:02

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Formulación de cuentas anuales en situaciones concursales (Capítulo II)

Economista y abogado especializado en derecho concursal, tributario y contable, en VENTO Abogados & Asesores, S.L.P.

lupa

En el primer post de esta «colección», hacíamos alusión al contenido del deber de supervisión sobre los estados financieros que el artículo 46 LC encomendaba a la administración concursal. Así las cosas, concluíamos la necesaria labor de vigilancia y fiscalización que el/la profesional designado/a debía ejercer sobre las cuentas anuales formuladas por el órgano de administración de la deudora, con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de imagen fiel en su elaboración.

En esta segunda entrada, proponemos un nuevo escenario; en concreto, una situación, no menos infrecuente, en la que la administración concursal acepta el cargo una vez las cuentas han sido formuladas y aprobadas en Junta General ordinaria de la deudora concursada, pero que no han sido objeto de depósito en el Registro Mercantil.

¿Alcanzaría el deber de verificación a las cuentas anuales ya formuladas y aprobadas, pero no depositadas?

Si bien es cierto que la Ley Concursal nada dice al respecto y que de la dicción literal del art. 46.2 LC se podría concluir que la sociedad no tendría que ver fiscalizados sus estados financieros, la Dirección General de Registros y Notariados, en su Resolución de 6 de marzo de 2009, dictamina el necesario deber de supervisión que debe ejercer la administración concursal sobre las cuentas anuales antes de su presentación a depósito.

Dos son las razones en la que se apoya el Centro Directivo para determinar esta obligación: (i) que, en su artículo 75, la propia Ley Concursal, para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración del concurso, requiere a la AC para su formulación y presentación; y (ii) porque en su informe general, la administración concursal debe dar opinión sobre el estado de la contabilidad del deudor y emitir juicio sobre sus cuentas anuales, de tal modo que tanto socios como terceros interesados puedan conocer si la contabilidad ha sido verificada por los administradores concursales.

Para la DGRN, el 46.2 LC vela por el cumplimiento de este deber como, al igual que señalaba el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra (sede en Vigo) de 5 de marzo de 2015, «garantía para la sociedad y para terceros del cumplimiento del principio de imagen fiel en la elaboración de las mismas»; todo ello, lleva a la DGRN a concluir que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de esta función verificadora cuando la declaración de concurso se ha producido antes de su presentación a depósito en el Registro Mercantil.

Podría llamarnos la atención el segundo de los motivos que esgrime la DGRN para argumentar esa necesaria fiscalización de los estados financieros del ejercicio anterior a la declaración judicial de insolvencia; y ello porque la necesaria opinión que la administración concursal debe ofrecer en su informe general sobre el estado de la contabilidad del deudor y sobre sus cuentas anuales (ex art. 75.1.2º) podrían llevar a deducir lo contrario, pues carecería de razonamiento que se realizase una censura sobre una contabilidad fiscalizada y unas cuentas ya supervisadas.

No obstante, mantener esa posición resultaría contradictorio con la obligación de formulación que impone el propio artículo 75.1.2º a la administración concursal «si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso«.

Al imponer este deber -con independencia de que el deudor conserve o no sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio- la norma prevé, como lo hace con el requerimiento de supervisión¡, que la administración concursal avale los estados financieros del ejercicio anterior a la declaración de insolvencia, de tal modo que, al ser publicados por el Registro Mercantil, los grupos de interés encuentren una información financiera fiable, relevante, oportuna, comparable y, en definitiva, útil para su toma de decisiones.

En consecuencia, no existiría la contradicción a la que aludía anteriormente; en su informe general, la administración concursal, al comentar el estado de la contabilidad del deudor y sobre sus cuentas anuales (ex art. 75.1.2º) manifestará, en su caso, los ajustes y correcciones que haya tenido que proponer para que las cuentas anuales (formuladas, aprobadas, pero no depositadas) cumplan con los principios contables y las normas de valoración.

Sin lugar a dudas, en estos casos cobra mayor relevancia coordinar la supervisión de estos estados financieros con la autorización a la que se refiere el art. 46.1 LC, aunque realizando una matización importante: en mi opinión, debe contextualizarse la problemática (lógicamente, no podremos autorizar a la concursada retrasar la elaboración de unas cuentas que ya han sido objeto de formulación y aprobación), y comunicar al Juzgado y al Registro Mercantil nuestra decisión de supervisar las cuentas anuales formuladas, aprobadas y no depositadas al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores.

En resumen, aunque la aceptación del cargo sea posterior a la formulación y aprobación de los estados financieros, estaremos obligados a ejercer esa labor de vigilancia y fiscalización (ex art. 46.1) mientras que el depósito no haya sido realizado (me atrevería decir incluso, que debería extenderse la obligación de supervisión hasta que se produzca la oportuna calificación por parte del Registro Mercantil).

En cualquier caso, y reiterando lo señalado en mi primer post de la serie, mis opiniones son meras conclusiones basadas en experiencias y lecturas pausadas que someto a vuestra consideración, al objeto de iniciar un constructivo debate.

 

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