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28/03/2024. 15:20:35

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Formulación de cuentas anuales en situaciones concursales (Capítulo III)

Economista y abogado especializado en derecho concursal, tributario y contable, en VENTO Abogados & Asesores, S.L.P.

Tras dos capítulos, y un pequeño periodo de descanso (en la materia, que no en la publicación de contenidos en el blog) retomo la serie “Formulación de cuentas anuales en situaciones concursales” con una nueva entrada, en la que propongo un nuevo supuesto al que nos podemos enfrentar en nuestra labor de supervisión o formulación de cuentas anuales de una sociedad en la que intervenimos como administradores concursales.

Lupa

El escenario sería el siguiente: mercantil en concurso cuyo órgano de administración, al inicio de la fase de convenio, formula cuentas anuales bajo la correspondiente verificación por parte de la administración concursal (ex art. 46LC).

En su Informe General, la administración concursal, al realizar una evaluación sobre la situación de la deudora, realiza una decidida apuesta por la continuidad de la actividad empresarial como fórmula de mayor satisfacción a los acreedores, proponiendo una serie de acciones o ajustes que reforzarían la viabilidad del proyecto.

Su visión tiene reflejo en el plan de viabilidad que la deudora presenta a sus acreedores junto con su propuesta de convenio. Así, la concursada basa su reestructuración en un plan estratégico y de negocio que, además de acoger las líneas básicas propuestas por la administración concursal, proyecta una serie de actuaciones que refuerzan la sostenibilidad del negocio; todo ello, lleva a la/el designada/o a censurar positivamente la propuesta realizada por la deudora.

El convenio tiene una buena acogida en las primeras reuniones que la deudora mantiene con sus acreedores, obteniendo, incluso, el compromiso de buena parte de ellos de votar favorablemente al mismo.

Esta situación invita al órgano de administración (con el beneplácito de la administración concursal) a formular las cuentas anuales bajo el principio de empresa en funcionamiento -señalando en la memoria, eso sí, las incertidumbres propias del procedimiento concursal-.

Sin embargo, previo a la celebración de su junta ordinaria, la concursada entra, sorpresivamente, en liquidación al no haberse obtenido mayoría suficiente en la junta de acreedores.

¿Debería la administración concursal reformular los estados financieros ya formulados y supervisados?

La quiebra del principio de empresa en funcionamiento tiene como consecuencia automática la aplicación de las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio resultante.

De este modo, deja de ser relevante la capacidad de generación de flujos de efectivo que tenga la compañía mediante la explotación ordinaria de sus activos, para aflorar el nuevo objetivo que deben perseguir los estados financieros: proyectar el valor de liquidación del patrimonio empresarial en ese escenario de liquidación «forzado» que establece la normativa concursal (seis o doce meses en función del carácter abreviado u ordinario del procedimiento), donde los activos se devalúan inexorablemente.

En su Resolución de 18 de octubre de 2013, el ICAC nos ofrece las directrices que debemos tener en cuenta cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de continuidad en los negocios.

Así, establece las normas por las que han de formularse los estados financieros una vez aperturada la fase de liquidación concursal, fomentando correcciones de valor o la baja de aquellos activos sin valor recuperable.

En el epígrafe 11.b) de su disposición Tercera (Hechos posteriores al cierre del ejercicio), el ICAC resuelve la cuestión planteada, requiriendo a la administración concursal para que reformule las cuentas anuales formuladas previamente por el órgano de administración intervenido (y supervisadas por la/el designada/o), siempre y cuando no se haya procedido a celebración de la correspondiente Junta General Ordinaria.

Habría que conocer el posicionamiento que mantendría la DGRN al efecto, teniendo en cuenta su Resolución de 6 de marzo de 2009, y si esta reformulación sería obligatoria hasta el correspondiente depósito de las cuentas ante el Registro Mercantil; y es que en aquella resolución, requería la supervisión de los estados financieros mientras no hubiesen sido objeto de depósito, a pesar de que hubiesen sido aprobados en Junta General ordinaria de la deudora concursada.

En cualquier caso, y reiterando lo señalado en mi primer post de la serie, mis opiniones son meras conclusiones basadas en experiencias y lecturas pausadas que someto a vuestra consideración, al objeto de iniciar un constructivo debate.

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