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19/04/2024. 00:27:04

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La tapadera

Economista y abogado especializado en derecho concursal, tributario y contable, en VENTO Abogados & Asesores, S.L.P.

Incluye la sentencia

En un pasaje de otro de sus best sellers, concretamente en “El Testamento”, John Grisham nos describe una situación que, por unas u otras razones, reconoceremos con facilidad: “Cuando los testigos se inventan mentiras, suelen olvidar las cuestiones más obvias. Y lo mismo les ocurre a sus abogados. Se obsesionan tanto con el engaño que siempre se les pasa por alto algún detalle”.

Montones de monedas que van aumentando.

Al personaje principal de nuestro post de hoy le ocurre exactamente eso: un irrelevante hecho hace encajar las piezas de un rompecabezas creado para ocultar unas rentas sujetas a tributación.

De sus andanzas, se hace eco la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional a través de su Sentencia 5181/2017, de 20 de diciembre; en la misma, se determinan las consecuencias fiscales de una aportación dineraria de origen desconocido camuflada en forma de ampliación de capital.

Los hechos son los siguientes:

Tras recibir una transferencia de 500.000 euros a finales de 2008, la junta general de la sociedad X acuerda una ampliación de capital por igual cuantía, que eleva a público en el mes de enero del ejercicio siguiente.

Esta ampliación es íntegramente suscrita por una sociedad radicada en un paraíso fiscal -concretamente en Panamá- que, tras la operación, se convierte en la socia mayoritaria de X, titulando el noventa y nueve por ciento de sus participaciones sociales.

El problema surge cuando años más tarde, a X se le notifica el inicio de un procedimiento de inspección tributaria por Impuesto sobre Sociedades. Como es obvio, el actuario pone su foco de atención en la transacción descrita, requiriendo explicaciones y justificantes documentales sobre el origen de los fondos recibidos; en concreto, solicita (i) la identificación de las personas físicas inversoras, (ii) los argumentos económicos que sostenían la ampliación proyectada, (iii) la publicidad ofrecida para atraer inversiones y (iv) el procedimiento seguido para contactar con aquellos, en especial, con la sociedad panameña.

Ante las demandas realizadas, el representante de la compañía en el procedimiento inspector -a la postre también su asesor fiscal- relató el origen de la buena estrella que había atraído al inversor; el acuerdo se había alcanzado gracias a la intermediación y las gestiones del departamento de banca privada de una entidad financiera extranjera con sucursal en España con la que su representada había contactado.

Así las cosas, el banco, ante las perspectivas de crecimiento de X, informó de la excelente oportunidad de negocio a un cliente de su red comercial que, ante los positivos (y a su vez desconocidos) informes de la entidad, acometió la inversión con rapidez inusitada.

Este era el principal motivo por el que ni su representada, ni él mismo, conocían los nombres de las personas físicas propietarias de la sociedad panameña, pues su junta directiva había conferido un poder especial a un residente en España con el que finalmente se realizaron todas las gestiones necesarias para formalizar la transacción.

Pero la obsesión con el engaño era tal que al representante de X se le olvidó ese insignificante detalle al que aludíamos al inicio de este post: que él mismo era la persona designada como apoderado en la controvertida operación, que seguía manteniendo la condición de representante fiscal en España de la mercantil panameña y que en su despacho profesional se situaban los domicilios fiscales de ambas entidades. ¡Menudo traspiés!

A partir de ahí, sólo había que tirar de la manta y valorar conjuntamente otros indicios para que la AEAT pudiese concluir y, posteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo y la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ratificar, que X había utilizado la sociedad panameña como instrumento para dar apariencia de titularidad ajena a la aportación recibida y, en consecuencia, para dictaminar su consideración de renta no declarada, en virtud del artículo 134 LIS (art. 121, en su actual redacción); en concreto:

(i)  la asunción por X de los gastos correspondientes a la transferencia bancaria realizada por la compañía con sede en Panamá;

(ii) la inexistencia de Libro de Actas que acreditase la veracidad de la certificación incluida en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales;

(iii) la falta de una mínima intervención o vigilancia de la inversora panameña en la vida social de X;

(iv) el mantenimiento en el cargo de administrador de quien ostentaba dicha condición bajo el mandato de los ¿anteriores? socios;

(v) la finalidad de los fondos, que se destinaron al pago de unas obras que venía realizando la sociedad X y, en mayor medida, a la cancelación de diversas deudas con entidades vinculadas a ésta; y, finalmente,

(vi)  la identificación como socios últimos de la inversión a entidades residentes en otros paraísos fiscales, a su vez investigadas por blanqueo de capitales en Panamá y Estados Unidos.

Como hemos podido analizar, quien recurre a la simulación busca desfigurar su comportamiento a los ojos del orden jurídico, presentando, como sostiene nuestra jurisprudencia «un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes«. Su fin no es otro que el de obtener una menor tributación o ahorro fiscal; de este modo, observaremos casos en los que el obligado tributario realiza el hecho imponible y lo oculta y otros en los que no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una mera apariencia jurídica.

Llegados a este punto no puedo más que finalizar, si me lo permitís, compartiendo una reflexión en relación a esa conducta íntegra, honrada, leal, veraz y diligente que debe ser una referencia para aquellas personas que pretendamos alcanzar el estatus de PROFESIONALES.

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