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29/03/2024. 13:57:10

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Motivos frecuentes de impugnación de acuerdos

Abogado especialista en Derecho societario y concursal
Socio de VENTO Abogados y Asesores

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de los importantes cambios introducidos en Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) por la Ley 31/14, se está generalizando, por fin, la llegada a las Audiencias especializadas de numerosos asuntos promovidos al amparo de la nueva normativa, algo que permitirá la creación de un fondo jurisprudencial muy beneficioso para que todos podamos aclarar conceptos, pulir argumentos y, sobre todo, se establezcan criterios más o menos generales de interpretación y aplicación de las normas afectadas por la reforma.

Affectio

Una de esos asuntos llegados a la segunda instancia es el tratado en la sentencia 776/2018, de 16 de noviembre, dictada por la sección 15ª de Barcelona, que analiza un caso en el que se impugna un aumento de capital asumido íntegramente por la socia de control con cargo a una aportación no dineraria (un inmueble), por considerar que se trata de un acuerdo expropiatorio.

El principal interés del caso no radica tanto en lo novedoso de los argumentos jurídicos empleados en su resolución sino en la gran cantidad de motivos de impugnación que tiene que examinar el tribunal, lo que nos permite realizar un repaso general, a través de una misma sentencia, de algunas de las causas más comunes de impugnación de acuerdos sociales.

Quien aquí impugnaba era una de las socias minoritarias, titular del 2,75% del capital en el momento de adoptarse el acuerdo. Las infracciones denunciadas eran, en esencia, las siguientes:

1.  Inasistencia de la administradora única a la junta

Dada su condición de socia y gestora, la administradora única decide no asistir personalmente a la junta, haciéndose representar por un letrado de su confianza, circunstancia que lleva a la demandante a impugnar el acuerdo adoptado por vulneración del lacónico art. 180 LSC, que dispone imperativamente que «los administradores deberán asistir a las juntas generales«.

Sin embargo, la sección 15ª desestima el motivo recurriendo a la doctrina contenida en la STS 255/2016, de 19 de abril, que establece que la mera inasistencia de los administradores no constituye, por regla general, causa de nulidad de la junta (rectius, de los acuerdos adoptados), pues esto dejaría al mero arbitrio de aquellos la posibilidad de invalidar los acuerdos del órgano social. Así pues, solo en los casos en que la inasistencia de los administradores se traduzca en una merma efectiva del derecho de información de los socios podrá accionarse contra los acuerdos adoptados.

Como le recuerda el tribunal, no basta con incumplir la letra del art. 180 LSC; es necesario concretar y probar en qué medida la inasistencia de los administradores ha lesionado el derecho de los socios.

2. Inasistencia del notario a la junta, pese a que había sido solicitada su presencia por la hoy impugnante

Dado que la socia impugnante no reunía en el momento de convocarse la junta el capital necesario para exigir la presencia del notario (5% en las limitadas), la Audiencia recuerda lo que es obvio: que no existía infracción de precepto legal alguno; ello sin perjuicio de que tampoco se había explicado de qué modo la ausencia del fedatario había podido perjudicar a la actora.

3. Infracción del derecho de información: inexistencia de tiempo material para recabar y examinar la documentación

La impugnante denunciaba que residía en el extranjero y se ve que el procedimiento estatutario para convocar la junta era la clásica comunicación individual por correo ordinario. Eso explicaría que hubiese recibido la convocatoria tan solo seis días antes de la celebración de la junta, sin apenas tiempo material, aseguraba, para examinar la documentación solicitada y conformar adecuadamente el sentido de su voto.

La sentencia no llega a entrar en este debate porque, según explica, la impugnación no se había fundado en defectos de convocatoria, sino, exclusivamente, en una vulneración del derecho de información. De haberse entrado en ese debate sobre bondad de convocatoria, entendemos que resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial y registral asentada en esta materia: el único plazo a computar es el que media entre el envío de las comunicaciones y el de celebración de la junta; no se tiene en cuenta la fecha de recepción. A salvo, claro está, de supuestos de ejercicio abusivo del Derecho o contrario a las exigencias de la buena fe.

4. Infracción del derecho de información antes, durante y después de la junta

Dice la sección 15ª que difícilmente pudo haberse conculcado el derecho de información durante la junta, o con posterioridad a ella, cuando la intervención de la socia en la reunión se había limitado a entregar una comunicación escrita relacionando los motivos por los que se cuestionaba el aumento de capital; entre otros, la recepción a última hora de la información solicitada.

No se entra en la sentencia, en cambio, en el análisis de la cuestión más relevante: ¿puede la infracción del derecho de información durante la junta constituir un motivo de impugnación en una sociedad limitada? ¿O se aplica por analogía el art. 197.5 LSC como se concluyó en el congreso de jueces especialistas celebrado en 2015?

En cuanto al déficit de información antes de la junta la Audiencia rechaza el argumento asegurando que se habían respetado los deberes generales de información, así como los específicos que pesan sobre los administradores en los aumentos no dinerarios ex art. 300 LSC (informe especial y anuncio en la convocatoria).

5. Abusividad del acuerdo: inexistencia de causa razonable e infracción del derecho de preferencia

Se alegaba en la demanda que la operación de aumento había sido diseñada para beneficiar a la socia de control y diluir a los minoritarios, y que, en cualquier caso, no respondía a una causa razonable -art. 204.1 LSC- porque la sociedad contaba con una situación económica holgada.

Sin embargo, la intención supuestamente dilutoria es rápidamente descartada, con razón, por los magistrados teniendo en cuenta: (i) que la socia minoritaria tan solo disponía de un 2,75% del capital social antes del acuerdo y que su posición en la sociedad apenas variaba, lo cual es cierto, porque, por ejemplo, la reducción de su participación no afectaba a ninguno de los derechos de minoría; que (ii) el acuerdo se había adoptado incluyendo una prima de asunción que corregía el desequilibrio entre el valor real y el nominal de las nuevas participaciones; que (iii) la finalidad del aumento era perfectamente compatible con el tráfico de la compañía y la concesión por este medio de su interés social, ya que se trataba de una sociedad patrimonial familiar que se dedicaba, precisamente, a gestionar los inmuebles de los socios partícipes; y, por último, (iv) porque atendiendo al comportamiento pasado de la compañía, se comprobaba que se habían acometido no menos de cinco aumentos en los años precedentes; descartándose por todo ello que estuviésemos ante un comportamiento oportunista o predatorio de los insiders.

Y evidentemente, la misma suerte desestimatoria corre la demanda en relación con la negación de un derecho de preferencia que es inexistente en los aumentos con cargo a aportaciones no dinerarias. Cuestión distinta es lo que hubiese podido ocurrir si el aumento se hubiese acometido utilizando créditos compensables, algo que no es tan pacífico.

6. Conflicto de interés de la socia de control que debió quedar privada del voto

En último extremo se impugnaba la ampliación de capital porque el contravalor empleado para crear las nuevas participaciones era un inmueble propiedad de la socia de control, de lo que debía deducirse, aseguraba la actora, que dicha socia estaba claramente conflictuada y no debería haber participado en la votación. Concretamente, se alegaba que mientras que el aumento no reportaba ninguna ventaja a la compañía,  la socia aportante se beneficiaba a través de la operación de determinadas ventajas fiscales a la vez que le permitía aumentar su participación en la sociedad en detrimento del resto de socios.

El problema de esos planteamientos expansivos en relación con la privación del derecho de voto (peligrosamente frecuentes en la celebración de algunas juntas) es que chocan con la previsión legal del régimen del conflicto de interés que, como es sabido, es mucho más severo con los administradores que con los socios. Así, mientras que los primeros deben abstenerse de participar tanto en la deliberación como en la votación de aquellos acuerdos o decisiones en los que estén conflictuados -art. 228 c) LSC-, los socios solo pueden ser privados de su derecho al voto en los casos legalmente tasados -apartado 1 del art. 190 LSC-.

Fuera de esos supuestos no es posible denegar válidamente el voto al socio. La protección del interés social -incluido el de los minoritarios- se garantiza ex post, en la forma prevenida en el apartado 3 del citado precepto: si el demandante de nulidad consigue acreditar la situación de conflicto del socio que ha intervenido decisivamente la votación, corresponderá a ese socio conflictuado acreditar la conformidad del acuerdo con el interés social; conformidad que la Audiencia en este caso corrobora, entre otras razones, porque el valor de mercado del inmueble aportado a la sociedad era superior al atribuido, según se desprendía de la prueba pericial practicada.

Coda: probablemente no hiciesen falta 1.500 palabras para redactar este comentario, pero este largo periodo sin escribir es lo que tiene. Falta de práctica. Esperamos que no vuelva a ocurrir.

 

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