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Accesibilidad… ¿Y eso qué es? ¿Poner rampas?

Secretario de la Administración Local, categoría superior

Dibujo de dos personas con discapacidad

Como Secretario General del Consell Insular de Ibiza acabo de enviar una Circular a todas las personas de la institución dando cuenta de la reciente aprobación de la Llei 8/2017, de 3 d'agost, d'accessibilitat universal de les Illes Balears. Pero, ¿tan importante es? ¿Es la accesibilidad un concepto jurídico? ¿Es un derecho ciudadano? ¿Es un concepto del mundo físico o también de Internet?

Es todo lo anterior y más, y a nivel jurídico se puede calificar de "principio general del derecho", con rango constitucional y europeo. Pero no estamos hablando exclusivamente del mundo físico. Al contrario: las personas con dificultades de accesibilidad son potenciales grandes usuarios de los servicios electrónicos que las Administraciones deberíamos tener a su disposición.

En efecto, podríamos considerar que la Administración española aprueba en accesibilidad de los servicios públicos (quizá con un simple suficiente), al acondicionar, por supuesto de acuerdo con la normativa -empezando por el artículo 49 de la Constitución-, los espacios, vías y servicios urbanos a las personas que presentan algún tipo de discapacidad. Es por ello que se instalan rampas en las aceras o se reservan plazas para minusválidos, y por supuesto nos parece muy bien que pensando en las personas invidentes se instalen dispositivos sonoros en los semáforos o que puedan acceder al autobús guiados por su perro lazarillo, una lógica excepción a la regla de que los animales no pueden subir al transporte urbano colectivo… Pero falla, y mucho, otro tipo de accesibilidad: la de los servicios públicos electrónicos (o accesibilidad web).

Precisamente con fecha 2 de diciembre de 2016, se publicó en el Boletín oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, encontrándose por tanto ya en vigor.

Mas esta accesibilidad es tan importante como la otra, habida cuenta de la supuesta universalidad de los nuevos servicios, y del amplio catálogo de derechos electrónicos de las personas. Esto es, de todas las personas. En esta línea funciona el Ayuntamiento de Alzira, donde se implantó un sistema de traducción simultánea de los Plenos para deficientes auditivos presentes o "espectadores on line", como se puede apreciar en nuestro Portal de reproducción. También la web municipal es accesible, y la accesibilidad está muy presente en el proyecto Smart City, pero seguramente todavía no sea suficiente, dicho sea con el ánimo de mejorar.

Sin asegurar previamente la accesibilidad de los servicios electrónicos, resulta imposible hablar de usabilidad de la administración electrónica, y mucho menos de reutilización de los datos, una fase ideal del Open Government de la que aún estamos lejos.

Y estimamos tan importante la accesibilidad, que lo consideramos un principio general del Derecho (ya recogido en la normativa vigente) y en todo caso inspirador e informador de la legislación positiva, la práctica judicial y por supuesto la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 de la Constitución).

Hablamos de por tanto de un principio previo, necesario, troncal y transversal tanto de la administración electrónica como de la transparencia como de la Smart City, y como en general de cualquier servicio público prestado a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

Pero, ¿de qué estamos hablando exactamente?

Podríamos definir accesibilidad como una característica técnico-estética, de acceso y diseño, que permite la utilización de los servicios públicos electrónicos por parte de las personas con discapacidad. Resulta exigible a las webs y servicios electrónicos institucionales, exigida legalmente de forma expresa para los Portales de transparencia (art. 11.a) LTBG), y también en los procedimientos de contratación pública: "Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad" (DA 18ª de la TRLCSP aún vigente).

Los criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, se encuentran definidos en Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Según el art. 2.k) de esta norma, accesibilidad universal es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Entiéndase esta comodidad en el sentido más amplio posible ya que, aunque hablamos de "diseño accesible", quizá haya que comenzar por utilizar un lenguaje accesible, lo cual supone abandonar de una vez el "habiendo sido considerado y tenido en cuenta en base a la consideración jurídica anterior…". Una barrera esta, la del lenguaje, que siempre ha puesto la administración al ciudadano, mucho antes de Internet (y que no es la única).

Por su parte, el Diccionario de Terminología Archivística de la Subdirección General de los Archivos Estatales, define accesibilidad como la "posibilidad de consulta de los documentos de archivo, determinada por la normativa vigente, su control archivístico y su estado de conservación".

Por último cabe citar el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, que como bien apunta Emilio García es una norma que se encuentra en el top5 de incumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, lo cual es una barbaridad en este escenario de continuos incumplimientos.

Lo cierto es que se habla mucho de que la administración electrónica perjudica "a las señoras de 85 años" (curioso que no se diga "los señores") pero no es verdad. Una persona mayor, con todos sus sentidos y capacidades operativos, no es de ningún modo menos apta para el uso de estos servicios que una persona más joven. Pero sobre todo porque siempre tendrá la atención presencial, o la ayuda de algún hijo o nieto. Las dificultades surgen para quien no puede, salvo que le facilitemos el acceso. 

Por desgracia hay muchos tipos de personas "que no pueden", tipología a la que nos referimos en su momento, catalogándolos en cuatro categorías, varias de las cuales se solapan en el peor de los sentidos:

1.      La que no puede, siendo perfectamente capaz, porque la administración no ha cumplido con sus obligaciones legales, deshabilitando el canal electrónico para que un usuario estándar del siglo XXI.

2.      La que no puede porque no sabe que la administración tiene a su disposición estos servicios.

3.      La que no puede porque vive en una zona geográficamente apartada.

4.      La que no puede porque pertenece a un sector socialmente desfavorecido. Y dentro de esta expusimos:

Uno de los principios más importantes que impregnan las leyes de procedimiento electrónico y transparencia, es, a nuestro juicio, el de accesibilidad. Los servicios deben ser accesibles si queremos hacer efectivos aquellos derechos de los ciudadanos en condiciones de igualdad. Debe tenerse en cuenta a los disminuidos físicos y sensoriales y, por supuesto, a los sectores económicamente excluidos.

In fine, no inventemos una nueva brecha digital donde no debería haberla. Ya es bastante grave que se queden fuera de los servicios electrónicos algunas personas, pero la accesibilidad es un problema que tiene una buena solución.

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