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Alcance y finalidad de la Ley Foral Reguladora de las viviendas deshabitadas en Navarra

Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Vivienda
Secretaría General Técnica del Departamento de Derechos Sociales

Tal y como se explicó con ocasión de un artículo anterior, la sentencia 16/2018, de 22 de febrero, del Tribunal Constitucional, desestimó el recurso interpuesto por el Gobierno de España frente a la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, en lo que se refiere a los artículos impugnados sobre el concepto de vivienda deshabitada, el procedimiento para su declaración, el Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra y la sanción y la expropiación prevista para las personas jurídicas derivadas de la no habitación de sus viviendas durante al menos dos años. Recuperada la vigencia de la ley foral y explicado el sentido de dicha sentencia, es momento ahora de analizar el alcance y finalidad de la mencionada norma.

Viviemndas en construcción

La Ley Foral 24/2013 establece la definición de vivienda deshabitada, los indicios de no habitación, las obligaciones y contenido de la información sobre viviendas deshabitadas, la tramitación del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada, crea el Registro de Viviendas Deshabitadas y enumera las políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las viviendas. A todo ello se añade la previsión de sanción e, incluso, expropiación, a las personas jurídicas en determinados supuestos derivados de la no habitación de las viviendas. La evidente novedad que supone la citada regulación así como el impacto social que la misma puede causar hace necesaria la realización de un sosegado análisis sobre el verdadero alcance de la norma, matizando el mismo al objeto de evitar su eventual sobredimensionamiento.

Debe precisarse, para empezar, que no toda vivienda es susceptible de ser declarada deshabitada. En este sentido, la ley excluye, a los efectos de lo dispuesto en la misma, las edificaciones destinadas a uso regulado en la legislación turística y las viviendas usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas o el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial o comercial. Y, por último, excluye las viviendas de esparcimiento o recreo, concepto que será aclarado y concretado con ocasión del desarrollo reglamentario de la ley. Todo ello teniendo en cuenta además que ya el propio concepto de vivienda deshabitada establecido por la ley -aquella que no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación- viene a excluir muchas viviendas que no se destinan efectivamente a uso residencial durante largas temporadas a lo largo del año.

En ningún caso se vislumbra en la ley, además, un mandato a la Administración de determinar el número y ubicación de todas las viviendas deshabitadas existentes en Navarra, sino que se limita a poner a disposición de la misma los instrumentos necesarios para determinar la no habitación de las viviendas. Es por tanto al Gobierno de Navarra a quién corresponde determinar de qué manera utilizará los instrumentos que la ley ofrece para llegar al fin último pretendido por la misma: la efectiva ocupación de las viviendas deshabitadas. Y es precisamente este fin último el que debe presidir cualquier interpretación que se realice sobre la norma en cuestión, sin que en ningún caso constituya una finalidad de la misma la mera atribución de consecuencias gravosas por el hecho de no destinar la vivienda a uso residencial, consecuencias en todo caso no previstas para el caso de personas físicas titulares de viviendas deshabitadas sino únicamente para personas jurídicas en determinados supuestos.

Además de lo expuesto, para declarar una vivienda propiedad de una persona física como deshabitada es preciso iniciar y tramitar un largo y complejo procedimiento contradictorio. Durante la instrucción del mismo, se ofrecen al propietario actuaciones de fomento para facilitar el arrendamiento del inmueble e, incluso, si a  pesar de no haber aceptado las medidas de fomento propuestas, en cualquier momento del procedimiento se acredita la efectiva habitación de la vivienda en cuestión, se dicta resolución dando por terminado el mismo y archivando las actuaciones. Sólo en el caso de que no se proceda a la efectiva habitación de la vivienda (ya sea a través de la aceptación de las medidas de fomento propuestas o de cualquier otra forma que acredite que la vivienda está siendo habitada), se dictará resolución declarando la vivienda deshabitada, procediendo la inscripción de la misma en el Registro de Viviendas Deshabitadas.

Y aún después de ese complejo procedimiento, la ley no atribuye consecuencia alguna a la inscripción en el citado registro de una vivienda. Es la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la que establece un impuesto local derivado de tal situación, impuesto previsto en dicha Ley Foral con anterioridad a la aprobación de la Ley Foral 24/2013. A este respecto, debe indicarse que para la exacción del citado impuesto deberá cada Entidad local aprobar la correspondiente ordenanza al efecto. A todo ello se añade que incluso en el supuesto de que una vivienda figure inscrita en el Registro de Viviendas Deshabitadas, nada obsta a que se proceda a la cancelación de tal inscripción posteriormente en cualquier momento en que el propietario acredite la efectiva habitación de la vivienda. En resumen, para el caso de viviendas propiedad de personas físicas, se dispone de un amplio margen para evitar la inscripción de las mismas, inscripción que por si misma además carece de consecuencias negativas para el propietario, debiendo ser las Entidades locales quienes determinen en su caso si van a gravar tal situación, y pudiendo incluso en cualquier momento procederse, cuando se acredite la efectiva habitación de la vivienda, a la cancelación de la inscripción previamente realizada.

En cuanto a las personas jurídicas, aún siendo cierto que el procedimiento no es ni mucho menos tan complejo, debe indicarse que también se les concede un amplio margen no sólo para evitar la inscripción de la vivienda en el registro sino también para evitar la imposición de una sanción o la expropiación de la vivienda. Procede recordar a este respecto que la sanción no deriva de la mera inscripción de la vivienda en el registro sino de la no habitación de la vivienda durante un plazo de dos años, y la expropiación requiere no sólo la comisión de tal infracción sino también desatender el requerimiento posterior de dar efectiva habitación a la vivienda.

Es decir, las personas jurídicas pueden también en cualquier momento del procedimiento e incluso en un momento posterior al mismo acreditar la efectiva habitación de la vivienda para que se proceda al archivo de las actuaciones o en su caso a la cancelación de la inscripción, y para que se pueda abrir el correspondiente expediente sancionador deben transcurrir al menos dos años de no habitación, pudiendo incluso la cuantía de la sanción inicialmente prevista (30.001 a 300.000 euros) reducirse hasta la prevista para las infracciones leves (300 a 3.000 euros) en el caso de que durante la instrucción del procedimiento sancionador se acredite la efectiva habitación. En cuanto a la expropiación, como se ha señalado, no sólo es necesario el referido transcurso de dos años sino también que el propietario desatienda el oportuno requerimiento de dar efectiva habitación a la vivienda. Es preciso en todo caso recordar que la expropiación requerirá obviamente del correspondiente procedimiento expropiatorio establecido en la legislación de expropiación forzosa y, por ende, del pago al expropiado del correspondiente justiprecio.

En resumen, ni todas las viviendas son susceptibles de ser declaradas deshabitadas, ni la norma contiene un mandato a la Administración de inspeccionar la ocupación de todas las viviendas de la Comunidad Foral de Navarra, ni se prevén medidas de gravamen para las personas físicas, ni es una finalidad de la norma sancionar a las personas jurídicas que sean propietarias de viviendas deshabitadas. De la norma, efectivamente, no se deriva una intención de sancionar o expropiar "per se" sino de conseguir que las viviendas deshabitadas se destinen a un uso residencial, para lo cual se concede un amplio abanico de posibilidades tanto a personas físicas como jurídicas, sin necesidad de acudir a medidas gravosas para el propietario. En ese sentido, la previsión legal de una posible sanción o expropiación derivada de la no habitación debe servir mayormente como un incentivo para logar dicho fin.

Para la consecución del mencionado fin deberá el Gobierno de Navarra determinar el modo en que pondrá en funcionamiento los instrumentos que brinda la ley, en función de las necesidades que detecte como gestor de la política pública de vivienda. Y resulta evidente que, teniendo clara la finalidad de la norma, se debe priorizar la inspección de ocupación de las viviendas en aquellas localidades donde la demanda de vivienda -y por tanto la necesidad de la misma- sea mayor, atendiendo principalmente a los datos del Censo de solicitantes de vivienda protegida. Interpretar que se debe realizar una inspección exhaustiva de todas las viviendas de la Comunidad Foral de Navarra con independencia de la demanda real que exista en cada caso supondría implementar medidas -en algunos casos negativas para los propietarios de las viviendas- sin una finalidad última de interés público, lo cual constituiría una actuación impropia de una Administración Pública y un efecto no pretendido en ningún caso por el legislador.

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