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¿Delito o infracción administrativa?

Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente - Pamplona

Incendio

En determinados supuestos la línea que separa el delito de la infracción administrativa es muy borrosa. Hay casos en que está perfectamente establecido cuando unos hechos son constitutivos de delito, por ejemplo, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, es delito conforme a lo establecido en el artículo 379.2 del Código Penal. Sin embargo, ¿cuándo un incendio forestal es un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente?

Hay determinados delitos, como son los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, los pongo de ejemplo porque son los que mejor conozco, en los que determinar si realmente ha existido una conducta constitutiva de delito o de infracción administrativa no es nada simple; de hecho, puede suceder que las diligencias previas incoadas para determinar si dicha conducta finalmente es constitutiva de delito o de infracción administrativa duren años.

¿Y qué deben hacer las fuerzas de seguridad, agentes de la autoridad, inspectores, etc. cuando levantan un acta/denuncia por unos hechos que pueden ser constitutivos de delito penal? ¿Y qué debemos hacer las Administraciones Públicas cuando nos llega una denuncia por unos hechos que pueden ser constitutivos de delito penal?

Pues hasta la fecha, y según lo establecido en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim): inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado. (Policía judicial: ver artículo 283).

Y estos funcionarios y funcionarias de la Policía judicial extenderán en estos casos un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. (Artículo 292 y siguientes de la Lecrim).

Por tanto, en el caso en que por la Policía Judicial considere que un hecho reviste el carácter de delito emitirá un atestado. No así, en el caso en que tales hechos sean constitutivos de infracción administrativa en cuyo caso redactará un acta de inspección, denuncia, etc. y lo remitirá a la Administración Públicas correspondiente.

Y, ¿qué sucede entonces? Que se remitirá cuanto antes dicho atestado al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción (Artículo 262 Lecrim) y se llevarán a cabo las actuaciones previstas en los artículos 769 y siguientes de la Lecrim, incoándose el sumario o las diligencias que corresponda (El sumario es la fase de instrucción de un procedimiento por un delito de más de 9 años de prisión, y diligencias previas es la fase de instrucción del resto de delitos que tengan aparejada una pena inferior a 9 años de prisión).

Pero ¿qué sucede si se considera que los hechos no revisten el carácter de delito?, el artículo 777.3 establece que:

"El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito".

Y el artículo 779 dispone que:

"1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

Y, ¿qué sucede después? ¿Qué sucede cuando se archivan las diligencias previas o se emite un auto de sobreseimiento por la no existencia de delito?

Pues lamentablemente lo que sucede en numerosas ocasiones, es que, si por el Ministerio Fiscal o por el Juez de Instrucción no se ha acordado remitir el archivo de las diligencias previas o el auto de sobreseimiento a las Administraciones Públicas correspondientes, dichas actuaciones finalmente no son sancionadas. No miento si digo que me ha sucedido leer en prensa que se ha determinado judicialmente que no existe un delito penal por unos hechos, sin perjuicio de que los mismos sean constitutivos de infracción administrativa, y no tener conocimiento alguno del atestado, auto judicial etc.

Por ello, es importante establecer los mecanismos necesarios que aseguren que estos hechos, que a priori se consideran pueden ser constitutivos de delito, y por ende son graves, no queden sin sanción alguna.

Porque, además, está la prescripción de la infracción administrativa.

El artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas establece que:

"2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

Por tanto, y a pesar de la prejudicialidad penal, a priori no interrumpe la prescripción las diligencias previas ni las actuaciones practicadas en vía judicial, por lo que pudiera suceder, que cuando se remiten las mimas a las Administraciones Públicas, la infracción administrativa hubiera prescrito.

Por ello, lo mejor es que en cuanto por las Administraciones Públicas se tenga conocimiento de dichos hechos, se inicie un procedimiento sancionador y se suspenda el mismo hasta que finalice la vía penal.

Así, si los hechos son finalmente constitutivos de delito y se dicta la sentencia correspondiente, se procederá al archivo del procedimiento sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Y sino, se reanudará el procedimiento sancionador suspendido, sin riesgo alguno de prescripción de la infracción administrativa y, además, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a dichos procedimientos (artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)

Señalar que el artículo 7 del derogado Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora establecía que:

"En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

La Ley 39/2015, no ha traslado este artículo a su articulado, si bien numerosas leyes sectoriales tienen un artículo similar.

Por tanto, para asegurar que estos hechos no queden sin pena, o sanción administrativa, hay que establecer los mecanismos adecuados entre los distintos agentes implicados y las Administraciones Públicas para que estas tengan conocimiento de los atestados que les pudieran afectar, y puedan iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, y simultáneamente acordar la suspensión del mismo hasta que se resuelva la vía penal. 

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