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Directiva Europea & Ley Estatal & Ley Autonómica & Ordenanza Municipal: el ruido

Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente - Pamplona

En numerosas ocasiones recibo llamadas tanto de particulares como de entidades locales preguntando sobre la legislación aplicable en materia de medio ambiente, y sobre todo en materia de ruido. Y es que es más que comprensible no saber qué legislación concreta aplicar, cuando sobre una misma materia hay normativa europea, estatal, autonómica e incluso municipal.

Sonido

Para resolver esta cuestión hay que acudir a las reglas estructurales del sistema normativo: el principio de jerarquía de normativa, el principio de distribución de competencias y de prevalencia, el principio de procedimiento, y el principio de sucesión cronológica.

La Constitución Española garantiza la jerarquía normativa en el artículo 9.3. Este principio ya se recogía en el Código Civil al regular las fuentes del derecho: Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

Sin embargo, la eficacia del principio de jerarquía normativa se puede ver afectada por la distribución de competencias, y en materia de medio ambiente, quizá este sea el principio más importante, porque va a ser el que determine la aplicación y eficacia del resto de principios. 

En materia de medio ambiente la distribución de competencias es la siguiente:

  • Unión Europea: competencia compartida con los Estados miembros.
    • Competencia compartida: la UE y los Estados miembros están autorizados a aprobar actos vinculantes en estos ámbitos. No obstante, los Estados miembros solo pueden ejercer su competencia en la medida en que la UE haya determinado no ejercer la suya.
  • Estado: legislación básica sobre protección del medio ambiente.
    • Competencia exclusiva: son aquéllas en las que un ente aglutina todas las facultades posibles sobre una misma materia
  • Comunidades Autónomas: normas adicionales de protección y la gestión en materia de protección del medio ambiente.
  • Municipios: competencia propia en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónoma en medio ambiente urbano, que incluye la protección contra la contaminación acústica.

Por tanto, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de medio ambiente y concretamente en materia de ruido y, salvo excepciones (como es el caso de Navarra que tiene competencia exclusiva por ejemplo en materia de caza, pesca fluvial, montes públicos de Navarra y vías pecuarias), corresponde a las CCAA el desarrollo legislativo y ejecución, siempre en el marco de lo regulado por la legislación básica estatal en dicha materia.

Así, una vez establecido el sistema de distribución de competencias en materia de medio ambiente, habrá que estar al resto de principios expuestos anteriormente para determinar qué norma hay que aplicar en cada caso concreto.

EL RUIDO

En materia de ruido hay que tener en cuenta que la Unión Europea ha hecho uso de sus competencias compartidas y ha aprobado la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

La transposición de esta Directiva, se ha efectuado de manera parcial por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido que configura la normativa marco sobre el ruido a nivel estatal.

Según lo previsto en la citada Ley están sujetos a las prescripciones de la misa todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. No obstante, excluye de su ámbito de aplicación, al igual que hace la Directiva, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales (fiestas patronales, otros acontecimientos, etc.).

Por tanto, para determinar la normativa de aplicación en materia de ruido hay que distinguir entre la contaminación acústica emanada de las actividades sometidas a intervención de las Administraciones Públicas y la producida por las actividades domésticas o por los comportamientos de los vecinos.

  • Contaminación acústica producida por actividades sometidas a intervención de las administraciones públicas.

La normativa de referencia es la Ley 37/2013, de 17 de noviembre, del Ruido. Esta Ley establece una nueva clasificación de las áreas acústicas (las cuales habrán de ser determinadas por las Comunidades Autónomas) y unos objetivos de calidad acústica aplicables a cada una de esas áreas acústicas. Asimismo, establece una serie de medidas para la prevención y corrección de la contaminación acústica.

En desarrollo de la citada Ley, para facilitar su aplicación y completar la transposición de la Directiva 2002/49/CE, se han aprobado dos Reales Decretos:

Por tanto, de existir normativa autonómica en materia de ruido a la entrada en vigor de la Ley 37/2003 y de los citados Reales Decretos, dicha normativa autonómica debe interpretarse a la luz de los nuevos requerimientos legales aplicables, por su carácter de normativa básica.

El hecho de que no se haya derogado la normativa propia de la Comunidades Autónomas, como es el caso de Navarra, hace que exista una cierta confusión en cuanto al régimen aplicable a las actividades sometidas a intervención de la Administración. En ese caso se deberá realizar un análisis del marco normativo estatal y del marco autonómico para determinar qué aspectos que regula la normativa autonómica han sido redefinidos por la legislación estatal, y así,  en base a los principios indicados al principio, establecer que aspectos siguen vigentes y cuáles han sido derogados tácitamente.

Quizá lo más fácil es que las Comunidades Autónomas que no se han adaptado a la normativa europea y estatal siguieran el ejemplo de Madrid que mediante el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, y con solamente dos artículos deroga la normativa entonces vigente y establece que:

El régimen jurídico aplicable en la materia será el definido por la legislación estatal.

  • Contaminación acústica producida por las actividades domésticas o por los comportamientos de los vecinos.

Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y por tanto no tiene la consideración de ruido ambiental y se excluye

expresamente del ámbito de aplicación del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Por tanto, corresponde a los Ayuntamientos, en su caso, regular a través de sus ordenanzas los índices de ruido de las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos.

Así, el artículo 28.5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, dispone que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con el ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias y el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, impone la obligación a los Ayuntamientos de aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de dicha Ley, así como a adatar las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de dicha Ley y de sus normas de desarrollo.

En consecuencia, un Ayuntamiento únicamente podrá sancionar a un vecino por la contaminación acústica de sus actividades domésticas o derivada de su comportamiento cuando así expresamente se haya regulado y previsto en la ordenanza municipal. En caso contrario, la contaminación acústica que emane de actividades domésticas o de las relaciones de vecindad, quedan en el ámbito de lo privado, siendo objeto de protección a través de la dispensada al derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario y al derecho a la integridad física y moral.

En conclusión, los Ayuntamientos deberán:

  • Si tienen ordenanza en materia de ruido no adaptada a la Ley del Ruido y a sus normas de desarrollo: adaptarse a la citada normativa.
  • Si no tienen ordenanza en materia de ruido: aprobar la citada Ordenanza.

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