LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 09:20:54

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Administración Pública

El delito de ‘Stalking’: actuación policial con las víctimas de violencia de género I

Director Dpto. Criminología y Seguridad
Universidad Camilo José Cela
nmarchal@ucjc.edu"

Chica joven intimidada por el móvil

El delito de acoso

La reforma operada en nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, introdujo modificaciones de relevancia en los tipos penales, de las que destacaríamos la introducción de un tipo nuevo de acoso que vino a cubrir una laguna que se evidenciaba en la práctica, penalizando un conjunto de conductas con sujetos activos y pasivos diferentes, pero con un denominador común: el hostigamiento de la víctima.

Así el tipo básico de acoso del artículo 172.ter, exige la concurrencia de los elementos siguientes:

a) Acción: acosar. Debe tratarse de un patrón de conducta insidioso y disruptivo que admite varias modalidades

  • Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima. Vigilar implica el observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente. Perseguir requiere el seguimiento ya sea a pie o usando cualquier medio de locomoción. Buscar la cercanía física implica el aproximarse a la víctima aun cuando no se establezca contacto con la misma.
  • Establecer contacto o intentarlo con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas. El contacto puede serlo a través de cualquier medio de comunicación público o privado (teléfono, correo, redes sociales, dejar mensajes en el parabrisas, en el buzón, etc.). Hay que tener en cuenta que en esta modalidad se equipara la tentativa acabada con la consumación, por lo que no es necesario que el mensaje llegue a su destinatario (víctima), bastando la producción por el autor del delito y el intento de comunicarlo.
  • Uso indebido de datos personales. Se trata del empleo de datos de la víctima para adquirir productos, mercancías, o contratar servicios, o bien para que terceras personas se pongan en contacto con la víctima. Tendría cabida en este tipo la simulación de ofrecimiento de servicios de naturaleza sexual por la víctima
  • Atentados contra la libertad o patrimonio de la víctima, o de otra persona próxima a ella. Entrarían en esta modalidad cualquier amenaza, coacción, cualquier privación de libertad, así como cualquier daño o acto de vandalismo en los bienes muebles o inmuebles. Estos atentados pueden ser directos: contra la víctima, o indirectos: contra personas cercanas a esta (familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc.).

b) Insistencia y reiteración. Insistir implica el persistir o mantenerse firme en algo, mientras que reiteración denota la repetición de actos. Mientras el primero de los verbos denota un patrón de conducta, el segundo se refiere al número de actos de acoso. Habrá que entender que habrá acoso si se da el ánimo de hostigar a la víctima a través de varios actos. Aunque el acoso puede perfeccionarse con dos actos, es preciso acreditar ese patrón de hostigamiento del victimario, para lo que es esencial demostrar el motivo de tal proceder: odio, recelo, venganza, etc.

c) Sin estar legítimamente autorizado. Son atípicos los supuestos en los que el autor -de lo que integrarían actos típicos de acoso-, está legitimado por el ejercicio de un oficio o cargo; por ejemplo: el seguimiento en el curso de una investigación criminal, cuando se haga para hacer efectivo el derecho a la libertad de información.

d) Alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Se trata de un delito de resultado, no bastando cualesquiera actos de acoso, sino aquellos que causen directamente una limitación trascendente de algunos de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea la capacidad de decidir, o la de actuar conforme a algo previamente decidido.

En relación con los tipos cualificados de este delito tenemos:

a) Si la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación (art. 172.ter.1.4ª in fine CP), siempre y cuando no convivan con el autor, ya que en este caso la agravación lo sería por el art. 172.ter.2 CP. En este sentido por víctimas especialmente vulnerables hay que entender aquellas que aglutinan una serie de factores que los hace más fácilmente victimizables: niños, mujeres, los ancianos, personas con discapacidad.

b) Si la víctima es alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP: quien sea o haya sido su cónyuge; persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar; personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

En lo tocante al concurso de delitos, se produce un concurso ideal entre el delito de acoso y los delitos en los que se hubieran concretado los actos de acoso; por ejemplo: agresiones, coacciones, daños, etc., exceptuándose de esta regla concursal los delitos que supongan el empleo de violencia psicológica y aquellos que atenten contra la libertad de obrar, ya que podría suponer una vulneración del principio non bis in ídem.

Dado que la penalidad del delito del art. 172.ter CP es inferior a cinco años de prisión, el procedimiento a seguir en su caso sería el Abreviado en su modalidad de Juicio rápido si concurren el resto de los requisitos exigidos por el art. 795 LECrim.

Actuación policial de protección con las víctimas de violencia de género

Las primeras medidas a adoptar con la víctima, son las genéricas que como tal, tienen en virtud de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; y, Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

Así, los artículos 20 a 22 de la Ley 4/2015, consagran los siguientes:

a) Derecho a que se evite el contacto entre víctima y agresor (art. 20 Ley 4/2015)

b) A que se le reciba declaración en el menor número de veces, cuando resulte estrictamente necesario, a la mayor brevedad posible y sin dilaciones injustificadas

c) A que estén acompañadas en todo momento por persona de su elección en la práctica de cualesquiera diligencias

d) A que se le practique reconocimiento médico sólo en los casos estrictamente necesarios y cuando sea imprescindible.

e) A que se proteja su derecho a la intimidad -propio y el de sus familiares-, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Como medidas específicas a adoptar por tratarse de una víctima de violencia de género, tenemos:

a) Hay que brindar a la víctima información sobre la posibilidad de solicitar la pertinente orden de protección ex art. 544.ter LECrim. Hay que tener en cuenta que la virtualidad de dicha orden es proteger a la víctima a la mayor brevedad posible y, que la Autoridad judicial tiene un plazo máximo para celebrar la audiencia previa a adoptar la decisión de protección en el término de setenta y dos horas. La Orden de Protección puede solicitarse ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (de ámbito nacional, autonómico y local) y que existe el deber de su tramitación y curso a la Autoridad Judicial competente (art. 544.ter.3 LECrim).

b) Si la víctima es extranjera en situación irregular, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en los artículos 131 a 134 del RD 557/2011, de 20 de abril. Hay que valorar la posibilidad de que sea un supuesto de trata, en cuyo caso hay que estar a lo dispuesto en el art. 59.bis, de la LO 4/2000, de 11 de enero

c) Protección de familiares. Preguntar a la víctima acerca de sus hijos o familiares en peligro (pueden continuar con el agresor) y adoptar las medidas oportunas para garantizar su seguridad. En su caso, preguntarle si desea se pase aviso a algún familiar o a los servicios sociales para que cubran esta necesidad. Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género o de personas víctimas de violencia doméstica, tendrán derecho a las mismas medidas de asistencia y protección que la víctima (arts. 8.3 y 13.4 Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito)

d) Procurar que la víctima esté acompañada por un agente en todo momento. No es infrecuente que el agresor busque a la víctima una vez sepa que está siendo denunciado con el fin de agredirla.

e) Si no regresara a su domicilio y quisiera recoger sus efectos personales, se le acompañará con el fin de garantizar su integridad, entrando si fuere preciso hasta el interior de su domicilio (contando con el preceptivo consentimiento de la víctima). Si al entrar en el domicilio acompañando a la víctima el agresor se negara a que la Policía pasase, NO se podrá entrar. En ese caso, recabar mandamiento de entrada a la Autoridad judicial. Para poder entrar en un domicilio mediando consentimiento, bastará el de uno de sus moradores (mayores de edad) pero, la negativa de uno solo de ellos determinará la improcedencia de la entrada.

f) Retirada de armas. Si la víctima solicita que se quiten las armas al agresor porque dice tener miedo procederá:

  • Si han sido utilizadas en la comisión del delito procede su comiso y depósito en la intervención de armas más cercana a disposición de la Autoridad judicial a la que se entregue el atestado (arts. 127 CP y 334 LECrim).
  • Si no fueron usadas (p.ej: el agresor es cazador y tiene una escopeta), procede su retirada y depósito en virtud de lo prevenido en el artículo 67 de la LOIVG

g) Garantizar la intimidad de la víctima. No permitir que se obtengan fotografías de la misma y, si por ejemplo, algún medio de comunicación las hiciere, se les puede retirar el soporte (carrete, memoria, etc.), entregándola junto al atestado a la Autoridad judicial. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la LOIVG.

h) Información de derechos. Se procederá a informar de sus derechos a la víctima mediante la entrega de un formulario de derechos, cuya copia, firmada por la víctima, deberá adjuntarse a las diligencias. Igualmente se le informará de la existencia del número de teléfono de atención permanente a las víctimas de violencia de género (016), aprobado por Resolución de 19 de junio de 2007, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

i) Asistencia letrada.- Una vez efectuado lo anterior e, informada la víctima de la posibilidad de ser asistida por letrado y, de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita, se procederá a pasar aviso al correspondiente Colegio de Abogados (turno de asistencia a víctimas de violencia de género. A tal fin se seguirá lo establecido en el "protocolo de actuación y coordinación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y abogados ante la violencia de Género", aprobado por la Secretaría de Estado de Seguridad  por resolución de 4 de julio de 2007.

j) Sistema de seguimiento.- Se podrá determinar, previa resolución judicial, la implantación de un sistema mediante medios telemáticos, para el seguimiento del cumplimiento de la orden de alejamiento por parte del agresor. En tal sentido, ver Resolución de  17 de julio de 2009, de la Secretaría de Estado de Seguridad: "Protocolo de actuación para la implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas de alejamiento en materia de Violencia de Género"

k) Registros. A fin de comprobar si existe alguna orden de protección previa en vigor, así como los antecedentes del caso, se consultarán los registros de violencia doméstica y de género. Los registros a consultar son:

  • Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género (art. 544.ter.10 LECrim – Ministerio de Justicia)
  • Fichero de "Violencia doméstica y de género" (Ministerio del Interior, regulado por Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se crea el fichero de datos de carácter personal «Violencia doméstica y de género»). La consulta al Registro Central debe realizarse siguiendo la pauta establecida en el art 7 del RD 95/2009, de 6 de febrero.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog Administración Pública

Te recomiendo

El objetivo de este blog es crear un foro de debate sobre los temas de actualidad de la Administración Pública, dando valor y visibilidad a la labor del funcionariado. Queremos que la modernización y la transformación digital de la Administración tengan un espacio destacado en este blog, para así promover y participar en este gran cambio cultural.

Hablaremos de novedades normativas y jurisprudenciales, de los avances tecnológicos y de los beneficios de este cambio.

Promovemos el debate y la crítica constructiva, y os brindamos un espacio para que podáis compartir las dudas e inquietudes que os surjan en vuestro día a día.

¿Quiere aportar su experiencia? Contacte con nosotros a través de comunicacion@thomsonreuters.com