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El trámite de audiencia en el procedimiento sancionador

Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente - Pamplona

Contratos sobre una mesa

El trámite de audiencia se configura como esencial en el procedimiento sancionador, pues es el momento procesal en que una vez notificada la resolución de inicio a la persona denunciada, expuestos los hechos, su posible calificación y posibles sanciones, puede argumentar, presentar las alegaciones, documentos, petición de pruebas etc., que estime oportunas.

Además, la notificación de la resolución de inicio es fundamental dada la nueva configuración del procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en la que está prevista la terminación del procedimiento sancionador por reconocimiento de la responsabilidad y por el pago voluntario de la persona presuntamente responsable, lo que implica además la aplicación de reducciones en el importe de la sanción pecuniaria propuesta.

Pero, ¿qué sucede cuando no se notifica correctamente la resolución de inicio y la resolución de terminación del procedimiento? ¿Qué sucede cuando se presentan alegaciones y no son tenidas en cuenta?

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece una serie de especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora y concreta los requisitos del acuerdo de iniciación en dichos procedimientos. De tal manera que el acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

    a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

    b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

    c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

    d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

    e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

    f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Por tanto, el trámite de audiencia y de presentación de alegaciones es clave para la resolución del procedimiento sancionador, por cuanto si no se presentan alegaciones, la resolución de inicio puede ser considerada como propuesta de resolución y se podrá elevar el expediente al órgano competente para su resolución.

Prescindir de este trámite causa una clara indefensión a las personas interesadas, y su omisión puede conllevar incluso la nulidad del procedimiento sancionador.

De ahí la importancia de la notificación de la resolución de inicio y por ello la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha incluido, a sabiendas de los problemas que surgen con la práctica de las notificaciones en los domicilios de las personas interesadas, que:

    4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por tanto, ya no hay excusas para notificar correctamente las resoluciones en el domicilio de la persona interesada. Además, se matizan los términos en los que se debe practicar las notificaciones en papel en el domicilio del interesado:

    2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

Y sólo cuando el segundo intento de notificación en el domicilio resulte infructuoso,- una vez hecha la consulta al INE y verificado el mismo-, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Como he citado anteriormente, transcurrido el plazo de audiencia sin que se hayan presentado alegaciones, la resolución de inicio podrá ser considerada propuesta de resolución y elevar el expediente para su resolución.

Si ha habido un error en la notificación, posiblemente también resultará infructuosa la notificación de la resolución sancionadora, y por ende se privará a la persona interesada de la posibilidad de interponer recurso de alzada frente a la misma, deviniendo la misma firme a todos los efectos.

Si por el contrario se han presentado alegaciones y no se han tenido en cuenta para la resolución del procedimiento, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

¿Y en base a qué motivo de anulabilidad o nulidad de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se puede interponer recurso de alzada?

El artículo 48 establece que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Y es claro que la notificación defectuosa en un domicilio erróneo o no tener en cuenta las alegaciones presentadas produce indefensión a las personas interesadas.

Pero además, si se tiene en cuenta la nueva configuración del procedimiento sancionador, de la importancia del trámite de audiencia y de las consecuencias que conlleva la omisión del mismo, privándole a la persona denunciada de su derecho de defensa, de su derecho al reconocimiento de la responsabilidad y de su derecho al pago voluntario de la sanción,  puede considerarse que la resolución es nula por haberse dictado la misma prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y es que el trámite de audiencia determina el curso y resultado del procedimiento sancionador.

Si por la persona interesada se presenta recurso de alzada frente a la resolución sancionadora por no haberse tenido en cuenta las alegaciones presentadas, procederá por tanto estimar el recurso y en su caso retrotraer el procedimiento al trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.  No obstante, esto puede llevar otras implicaciones que pueden dificultar la tramitación del procedimiento sancionador. ¿Cómo se computa ese nuevo procedimiento? ¿Cuándo se producirá la caducidad del procedimiento? ¿Se ha interrumpido la prescripción?

Lo más sencillo, bajo mi punto de vista, es anular la resolución sancionadora, archivar el expediente sancionador e iniciar un nuevo procedimiento siempre que la infracción no haya prescrito. En la nueva resolución de inicio del procedimiento sancionador se podrá hacer referencia no obstante a lo acaecido y hacer referencia las alegaciones presentadas en el procedimiento sancionador archivado.

Y si lo que ha sucedido es que ha habido un error en el domicilio de la notificación y la Administración tiene conocimiento de tal error una vez transcurridos los plazos para recurrir la resolución sancionadora, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 109 de la de Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y revocar la resolución sancionadora:

    Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

La revocación se configura en este caso también como la mejor opción, tanto para la Administración como para la persona afectada, de tal manera que no es necesario acudir por tanto a la revisión de oficio (para actos que no tienen por qué ser desfavorables) ni a la declaración de lesividad (cuando sean actos favorables).

Un resolución sancionadora es sin duda un acto de gravamen o desfavorable, y mantener la misma habiéndose omitido el trámite de audiencia en el procedimiento sancionador, provoca, a sensu contrario, que tal la revocación constituya una obligación amparada por la ley, y sea conforme al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

 

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