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TC versus LRSAL: segundo asalto

Secretario de la Administración Local, categoría superior

Tribunal Constitucional

Después de la de 3 de marzo, ya está aquí la segunda Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), declarando de nuevo su inconstitucionalidad parcial. En su fallo de 9 de junio el Tribunal Constitucional ha decidido estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, a través de tres tipos de pronunciamientos:

1. Declaración de extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, de la impugnación de determinados preceptos.

En concreto del art. 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en la redacción dada por el art. 1.17 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local), y de las disposiciones adicional 11ª y transitorias 1ª, 2ª y 3ª, así como del inciso "Decreto del órgano de gobierno de" incluido en la disposición transitoria 4ª.3, siempre de la Ley 27/2013. 

2. Preceptos que se declaran inconstitucionales y nulos. La Junta de Gobierno no puede aprobar el Presupuesto municipal.

Se declaran inconstitucionales y consecuentemente nulos:

a) Los siguientes incisos del art. 26.2 de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el art. 1.9 de la Ley 27/2013: "al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas" y "Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.".

b) La disposición adicional 16ª de la Ley 7/ 1985, introducida por el art. 1.38 de la Ley 27/2013, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 8 f).

He aquí el mayor impacto de la Sentencia analizada, ya que a partir de la misma ya no podrá aprobarse por parte de la Junta de Gobierno Local, cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria: el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado; los planes económico-financieros, los planes de reequilibrio y los planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril; los planes de saneamiento de la Corporación Local o los planes de reducción de deudas; y la entrada de la Corporación Local en los mecanismos extraordinarios de financiación. Y ello porque en este punto la Sentencia declara contraria al principio democrático (art. 1.1 CE) la previsión de la ley impugnada que, en determinadas circunstancias, permitía atribuir a la Junta de Gobierno Local, en lugar de al Pleno, la toma de decisiones sobre asuntos relevantes para la vida municipal como son los presupuestos, los planes económico-financieros, los de reequilibrio y ajuste o los planes de saneamiento, entre otros. El TC considera que la regulación contenida en la ley impugnada "ha impuesto un sacrificio a un principio medular, definitorio de la propia autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE)" y "constitucionalmente proclamado como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE)". "No se trata -aclara el Pleno- de negar la legitimidad democrática o la capacidad representativa con la que también cuenta, naturalmente, la junta de gobierno local". Se trata de constatar que la nueva disposición adicional 16ª LBRL afecta "singularmente" a dos dimensiones del principio democrático: la primera, la exigencia de que "las decisiones vinculadas al destino de la comunidad sean tomadas conforme al principio mayoritario por órganos colegiados de naturaleza representativa"; la segunda, la garantía de que "en el ma rco de procedimientos deliberativos, la minoría pueda formular propuestas y expresar su opinión sobre las propuestas de la mayoría (…)".

A mayor abundamiento, señala el TC que, pese a que el sacrificio al principio democrático resulta "inequívoco", éste, explica la sentencia, no puede limitar por sí solo el amplio margen que la Constitución atribuye al legislador básico para regular los órganos de gobierno locales y para repartir tareas entre ellos. Por esta razón, el Pleno del Tribunal analiza y sopesa los bienes en juego; esto es, de un lado la democracia, que se manifiesta en la representatividad de todos los ciudadanos que ostenta el Pleno del Ayuntamiento (art. 1.1 CE) y, de otro, la estabilidad presupuestaria (art. 135 CE), que es el principio constitucional al que, también, responde la ley impugnada. Aunque ambos bienes están recogidos en la Constitución, ésta no les asigna el mismo peso: "La democracia es principio fundacional del propio Estado constitucional, ‘valor superior de nuestro ordenamiento'" y, por lo tanto, es el fundamento tanto de la autonomía local como de la competencia estatal para regular los órganos de gobierno local y repartir tareas entre ellos. El precepto cuestionado, añade la Sentencia, no se aplicaba sólo a situaciones de bloqueo institucional, sino que también podían aplicarlo alcaldes o juntas de gobierno municipal que no gobernaran en minoría; en segundo lugar, no se limitaba necesariamente su ámbito de aplicación a paliar situaciones de déficit presupuestario, dado que también podía trasladarse a la junta (en detrimento del pleno) la toma de decisiones en situaciones de superávit para acogerse a determinados planes de financiación en situaciones transitorias de iliquidez. Por último, destaca el TC que la ley del régimen electoral general ya prevé mecanismos que permiten superar las situaciones de bloqueo en la toma de decisiones.

A la vista de todo ello, el Tribunal concluye que "las ventajas (eventuales e indirectas) para la estabilidad presupuestaria propiciadas en algunos casos por la disposición adicional 16ª LBRL no superan ampliamente -ni compensan mínimamente- los relevantes perjuicios causados al principio democrático". Y, en consecuencia, anula la citada previsión. La nulidad, explica la sentencia, no afectará a los presupuestos, planes y solicitudes ya aprobados por juntas de gobierno locales ni a los actos sucesivos adoptados en aplicación de los anteriores.

c) El inciso "El Consejo de Gobierno de" incluido en el segundo párrafo, in fine, del art. 97 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en la redacción dada por la disposición final 1ª de la Ley 27/2013.

3. Preceptos impugnados no inconstitucionales. Las Diputaciones mantienen sus competencias.

La STC declara que los arts. 36.1. g) y 36.2 a), segundo párrafo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción introducida por el art. 1.13 de la Ley 27/2013, no son inconstitucionales interpretados en los términos de los fundamentos jurídicos 11 y 12 c), respectivamente, de la Sentencia.

En consecuencia, le sigue correspondiendo a las Diputaciones, Consejos, Cabildos y CCAA uniprovinciales "La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes". El TC señala en este punto que la previsión impugnada en modo alguno transfiere en bloque a la diputación provincial toda la prestación de servicios de administración electrónica y de la contratación de municipios de menos de 20.000 habitantes. Una traslación semejante, general e indiscriminada, ni la pretende el legislador ni resultaría compatible con la potestad de autoorganización inherente a la autonomía constitucionalmente garantizada a todos los municipios (art. 137 CE), también a los de menores dimensiones. En realidad, el art. 36.1, letra g), LBRL, se ha limitado a incluir atribuciones nuevas que especifican la más general de "asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión", que estaba -y sigue- estando prevista como base del régimen local [art. 36. 1, letra b), LBRL]. Hay que tener en cuenta, además, que el art. 31.2.a) LBRL dispone como fines propios y específicos de las diputaciones provinciales los de "garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales" y, de modo particular, el de "asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal". Por ello, lo que pretende el precepto es dar efectividad a la prestación de unos servicios que exigen la aplicación de tecnología informática (en el caso de la administración electrónica) o técnico-jurídica (en el supuesto de la contratación centralizada) que los municipios de pequeña o mediana población (hasta 20.000 habitantes), pueden no estar en condiciones de asumir. En definitiva, se trata de que la diputación provincial cumpla su función institucional más característica prestando apoyo a estos municipios en las tareas que desempeñan relacionadas con la contratación y la llamada administración electrónica. Solo en este sentido, que se desprende naturalmente de interpretación conjunta de los citados artículos de la LBRL, puede entenderse el precepto impugnado. Hay que tener en cuenta, observa el TC, que el art. 149.1.18 CE autoriza una legislación básica estatal que desarrolle "el apoyo a los Municipios" como "núcleo" de la actividad de la provincia, "en cuanto entidad local determinada por la agrupación de Municipios (art. 141.1 C.E)" con autonomía constitucionalmente garantizada (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2). A su vez, las tareas provinciales de cooperación con (o asistencia al) municipio, lejos de vulnerar la autonomía municipal, contribuyen a facilitar su desarrollo efectivo, por lo que no pueden entenderse infringidos los arts. 137 y 140 CE.

Por lo demás, no llama la atención que el art. 36 fuera uno de los impugnados en una Ley que pretendía "reforzar el papel" de las diputaciones, cabildos, consejos insulares o entidades equivalentes. Aunque cargado de buenas intenciones, este refuerzo podría haber vulnerado simultáneamente la autonomía provincial, la municipal y la potestad legislativa de las CCAA.  Es cierto que según la doctrina constitucional, el Estado tiene la potestad (art. 149.1.18 CE) para aumentar o disminuir las competencias de las diputaciones provinciales, pero esa redefinición de competencias debe en cualquier caso respetar y hacer compatibles los principios de autonomía municipal, que la Constitución garantiza en sus arts. 137 y 140, y de autonomía provincial, previsto en los arts. 137 y 141 CE. Por tanto, la atribución a la provincia de la competencia para coordinar actividades municipales está sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones: debe responder a la protección de intereses supramunicipales; debe tratarse de una atribución específica, que venga determinada en la ley; y debe asegurar que el grado de capacidad decisoria que conserve el Ayuntamiento en la toma de decisiones que le afectan sea tendencialmente correlativo a la intensidad del interés municipal involucrado. Esta doctrina general es la que el Tribunal aplica para establecer la interpretación que debe hacerse del art. 36.2 LBRL (modificado por la ley impugnada) para que no vulnere el principio de autonomía municipal y sea conforme con la Constitución. La impugnación se refiere al apartado segundo del precepto, que permite a la diputación establecer fórmulas de coordinación a los municipios para la prestación de determinados servicios cuando detecte que los costes son superiores a los que tendría el mismo servicio si se prestara bajo la coordinación de la diputación o directamente por ella. La sentencia concluye que el precepto es constitucional si se interpreta en el sentido de que "precisa de complementos normativos que, en cualquier caso, deben dejar márgenes de participación a los municipios", en referencia a la necesidad de permitir dicha participación de los municipios con carácter previo a la elaboración y aprobación de los planes provinciales de actuación.

Por último, la STC también avala, en su práctica totalidad, la reforma del art. 26.2 LBRL. Este precepto prevé la intervención de la diputación provincial en la gestión de servicios esenciales (recogida y tratamiento de residuos, abastecimiento de agua potable, tratamiento de aguas residuales, limpieza viaria, pavimentación de vías urbanas y alumbrado público) por los municipios de menos de 20.000 habitantes. La intervención de la diputación se concretará mediante el ejercicio de tareas de "coordinación" previamente pactadas con el municipio afectado. Las fórmulas de coordinación estarán previstas en un plan que elaborará la diputación, con la conformidad de los municipios afectados, y que tendrá que ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe preceptivo de las CC.AA.

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