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La ejecución de sentencias. Por el bien de nuestro ambiente (Algarrobico)

Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente - Pamplona

Si en muchas ocasiones la emisión de actos administrativos tales como resoluciones de convocatorias, imposición de sanciones, concesión de autorizaciones, etc. requiere de numerosos trámites y conseguir que se dicten es un logro, la ejecución de determinados actos administrativos y más concretamente, la ejecución forzosa, es casi un milagro

El Algarrobico

Las Administraciones públicas no suelen prever a la hora de elaborar sus presupuestos el  coste que puede conllevar la ejecución subsidiaria de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por un sujeto distinto del obligado, y si no se tienen en cuenta estos posibles gastos, menos todavía los derivados de la ejecución de sentencias. Sentencias que suelen dictarse varios años después de la emisión de las disposiciones generales o actos administrativos que se recurren, por lo que ni muchos menos se tienen en cuenta a la hora de elaborar los presupuestos. Cierto es que suele haber una partida específica y ampliable para el pago de indemnizaciones,  ejecución de sentencias, si bien hay ejecuciones cuyo coste puede desestabilizar cualquier administración, por lo que las administraciones hacen lo imposible por retardar dichas ejecuciones, y pasar en su caso, el problema al siguiente.

La ejecución de las sentencias se regula en los artículos 103 al 113 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de tal modo que corresponde a:

  • Los juzgados y tribunales la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales.
  • Al que haya conocido del asunto en primera o única instancia el ejercicio de ejecutar las sentencia.
  • Al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, llevar a puro y debido efecto la sentencia.

No obstante, en muchas ocasiones no solo el coste dificulta la ejecución de una sentencia sino que puede suceder que el fallo no sea lo suficientemente preciso y que los intereses de las distintas partes ocasionen que se hagan distintas interpretaciones de un mismo fallo.

Para evitar esto, la Ley 29/1998 ha previsto los mecanismos necesarios para asegurar que las sentencias se cumplan, así si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

    a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

    b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

Asimismo, la Ley 29/1998 prevé que si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

Y mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, se puede promover un incidente de ejecución, para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución (artículo 109).

Por último, transcurridos los plazos de ejecución de la sentencia los jueces y tribunales pueden adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, e instar su ejecución forzosa. Sin embargo, como ya he señalado antes la ejecución forzosa suele resultar muy costa económicamente y tediosa para las administraciones públicas.

Así, a pesar de que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa establezca los mecanismos para la ejecución de la sentencia, lo cierto es que hay sentencias que nunca llegan a ser ejecutadas, o que parece imposible su ejecución, y un buen ejemplo de ello son las numerosas sentencias que se han emitido en relación con la construcción del "Hotel Azata del Sol" en la playa de Algarrobico en Almería.

Más de 10 años han pasado desde el primer pronunciamiento judicial sobre la concesión de licencia de obras, y todavía hoy, en el 2019 la fotografía sigue siendo prácticamente la misma a la del 2006, año en el que se dicta el Auto de 21 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, por el que se suspenden las obras para la construcción del hotel.

 

Y es que como he dicho, si hay un ejemplo del periplo por el que hay que pasar para poder echar atrás una "simple" licencia de obras, es este. A continuación, un breve resumen de los hitos de este despropósito (algunos los he omitido en aras de sintetizar, tales como los relativos al expediente de expropiación, al derecho de retracto sobre el suelo, etc.):

    1. Aprobación de las Normas Subsidiarias de Carboneras por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería el 14 de julio de 1987. Las NNSS clasifican como suelo urbanizable del sector R-5 en la playa el Algarrobico.

    2. Aprobación por la Comisión Provincial de Urbanismo en la sesión de 26 de mayo de 1988 del Plan Parcial sector R-5 de las NNSS de Carboneras -hoy, ST-1-. La aprobación del PP se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 179, de fecha 4 de agosto de 1988.

    3. Mediante Sentencia de 21 de marzo y 18 de julio de 2012 del Tribunal Supremo  (ver noticia C.G.P.J). 

    10. Con fecha 5 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería dicta sentencia ordenando al Ayuntamiento de Carboneras que inicie el procedimiento de revisión de oficio de la licencia.

    11. Por Autos de 25 de noviembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, de la Sección Primera-D de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), se accede a la suspensión cautelar del Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el PORN y PRUG del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, exclusivamente en lo referido al sector ST-1,conocido como "El Algarrobico", debiéndose mantener el grado de protección que tenía en el anterior PORN, de 1994. La suspensión de la medida cautelar es confirmada mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Supremo. (Nota prensa C.G.P.J)

    12. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carboneras, adoptado en su sesión de fecha 11 de agosto de 2009, se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Carboneras (adaptación parcial de las Normas Subsidiarias a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), publicado en el BOP de Almería (nº 211) de 3 de noviembre de 2009.

    13. Mediante Sentencia de 11 de junio de 2012 del TSJA, se falla que el nivel de protección medio ambiental del sector denominado "El Algarrobico" debe ser el otorgado como zona C1 en el PORN aprobado por Decreto 418/94 conforme a la planimetría publicada en el BOJA (enlace a noticia del C.G.P.J).

    14. Sentencia de 21 de marzo de 2014, del TSJA, se declara que el sector ST-1 denominado "El Algarrobico"  se incluya en la zona C3. y ST-2, del Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata- Níjar.

    15. Sentencia del TSJA de 29 de julio de 2014 que declara que la licencia del edificio se otorgó conforme al planeamiento urbanístico existente.

    16. Sentencia de 10 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo que declara que la zona donde se ubica ‘El Algarrobico' (Almería) es un área protegida y no urbanizable

    17. Mediante Sentencia del TSJA de 18 de julio de 2016, se revoca el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Carboneras de fecha 11 de agosto de 2009, por el que se aprueba definitivamente el PGOU exclusivamente en lo referente al Sector S-T 1 conocido como Algarrobico y el Sector S-T2, el Canillar, que deben figurar en el PGOU como Suelo No urbanizable..

    18. Sentencia 634/2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta,  del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2018 que confirma la anulación del PGOU de Ayuntamiento de Carboneras sobre el Algarrobico y el Canillar.

Es decir, que actualmente hay una enorme edificación que sigue en pie a pesar que se ubique en suelo no urbanizable, en parque un natural, en un espacio protegido no urbanizable y que incumple la servidumbre de la Ley de Costas. Pero lo más sorprendente es el empeño de muchos en retardar la demolición de la edificación.

De hecho según alguna nota de prensa reciente, la promotora del hotel de Azata en El Algarrobico, ha trasladado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que la licencia municipal de obras que se le concedió en 2003 para edificarlo "sigue en vigor" conforme tanto a la normativa urbanística como al planeamiento vigente, por lo que "no puede ser demolido".

Parece que se olvidan de uno de los principios básicos del derecho administrativo, y es que la  nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, lo que quiere decir que implica la nulidad de los sucesivos que se basan en el declarado nulo.

Por tanto, teniendo en cuenta que hay diversos pronunciamientos judiciales que declaran que en el momento de concesión de la licencia el suelo estaba clasificado como no urbanizable, que era una zona de protección según el PORN y el PRUG del  Parque Natural Cabo de Gata-Níjar y que además no se tuvo en cuenta en la concesión de la licencia los 100 metros de servidumbre de la Ley de Costas, poco más se puede añadir.

Bueno sí, que además hoy está vigente la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y que la construcción de un hotel requiere mucho más que una licencia de obra.

Por último, procede hacer referencia a la modificación realizada en el año 2015 del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que añade un apartado 3:

    3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

¿Qué implicaciones tiene este apartado tercero? Parece pensado para el caso de Algarrobico y, es que como he dicho antes, las implicaciones económicas, sociales y políticas que conlleva la ejecución de determinadas sentencias hacen que las mismas se pongan al final de una lista de cosas que hacer….

Sin embargo lo que no podemos hacer eternamente es dejar para mañana lo que podríamos hacer hoy……

Y además mucho me temo que dependiendo de quien haga la lista de cosas por hacer nunca habrá un mañana..

 

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