LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 21:03:42

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Administración Pública

La notificación por comparecencia electrónica en la nueva LCSP

Secretario de la Administración Local, categoría superior

Saliendo varias @ de un sobre

Poco a poco vamos poniendo en orden interpretaciones que den coherencia ante la aparente descoordinación (a veces incluso incompatibilidad) del ordenamiento jurídico. Hoy hemos considerado interesante conciliar la figura de la notificación electrónica por comparecencia regulada tanto en la Ley de Procedimiento como en la de Contratos del Sector Público. Recuerden nuestro Rombo normativo. Debemos hacer lo posible por interpretar de manera integral (e integrada) estas cuatro leyes.

Yendo al caso concreto, tenemos que, por un lado, la Ley de Procedimiento (ley 39/2015, LPA), establece en su art. 43 ("Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos):

  1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

Por otro lado, vemos que la Ley de Contratos (ley 9/2017, LCSP) no se refiere expresamente  a la "comparecencia en sede" en su Disposición adicional decimoquinta ("Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley):

  1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

Tenemos por tanto un ligero (o quizá no tan ligero) desajuste en la manera de referirse a esta modalidad de notificación electrónica, si bien aplaudimos la mínima coherencia de recoger en sendas normas las dos modalidades vigentes (comparencia y DEH).

A la vista de todo lo anterior… ¿Es correcta la interpretación de que, en lo que concierne a los procedimientos de contratación pública, la comparecencia electrónica no tiene por qué ser en la sede del organismo, sino que si se realiza a través la plataforma de contratación es suficiente?

Ante todo, recordar una vez más que hay plataformas de licitación que ofrece el sector privado y plataformas del sector público (la del Estado y las de algunas CCAA). Vamos a dar por buena la afirmación de que estas últimas están integradas, no solo entre sí sino también con herramientas del CTT como Notifica, Representa, y DEH.

En todo caso la notificación electrónica debe reunir los requisitos para alcanzar su fin. Y la notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica o portal de acceso (art. 43 LPA). Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación, se requerirá que reúna las siguientes condiciones (art. 40.2 del citado Real Decreto que desarrolló la la Ley 11/2007, de 22 de junio, LAESP):

  • a. Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.
  • b. El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

Así, las cosas, el hecho de que en la LCSP se haga referencia a la mera notificación por comparecencia y no a la notificación por comparecencia en sede electrónica podría significar que la comparecencia se puede llevar a cabo en otras plataformas siempre y cuando cumplan los requisitos de legalidad y fehaciencia temporal.

Pero hay un matiz importante, la plataforma de contratación deberá estar alojada en la sede electrónica. Es algo parecido a lo que decíamos cuando hablamos de integrar la plataforma de licitación con el registro electrónico. El mismo art. 40 de esta norma no totalmente derogada, en su apartado 1, presenta una redacción, igual pero anterior, a la del art. 43 LPA ("La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante"). Cierto es que este Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre es un reglamento que nació para desarrollar la hoy derogada Ley 11/2007, pero aún está en vigor en parte, lo cual le convierte en la norma más específica sobre procedimiento electrónico de todo nuestro ordenamiento jurídico, a la espera del nuevo Reglamento de desarrollo de las Leyes 39 y 40, que verá la luz este año.

En resumen, la plataforma es algo distinto de la sede, si bien puede o incluso debe operar como una funcionalidad más de la sede, dentro de la sede. Para dar cobertura a la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas, cada Entidad puede elegir entre una solución del sector privado o la Plataforma de Licitación del Sector Público. Pero de la sede, según una lectura integrada del ordenamiento jurídico, no nos escapamos. Tiene sentido, porque hay que interpretar conjuntamente la LPA y la LCSP, y también porque así se lo ofrecemos todo ordenadito a los usuarios. No podemos andar con veinte plataformas. Algo parecido ocurre con los portales, debiendo estar integrado el de Transparencia con el Perfil de contratante; o con los registros auxiliares, que se integran en el Registro General único (y electrónico).

Antes de acabar esta reflexión, no podemos dejar de recordar que no cabe confundir notificación electrónica con aviso electrónico de notificación. La citada LAESP y su también referido Reglamento de desarrollo sí se referían al correo electrónico con acuse de recibo como medio válido de notificación (el Real Decreto 1671/2009 también se refiere al aviso, tal y como hemos visto), pero en la normativa actual desaparece esta mención. Con lo cual, sin perjuicio del régimen transitorio (ver disposición derogatoria de la LPA), hoy en día insistimos en que no existe la posibilidad de notificar de manera distinta a las dos conocidas, y por tanto no es posible hacerlo mediante Correo electrónico con acuse de recibo, en tanto en cuanto el art. 43 LPA únicamente se refiere a la comparecencia electrónica y la DEH, y lo hace de manera taxativa. El correo electrónico y el SMS no son en consecuencia medios válidos de notificación a partir de la LPA (confirmado por la LCSP), pero encajan claramente en el concepto de aviso complementario (a la notificación). Este aviso es obligatorio. Y muy relevante en el procedimiento de contratación. Recordemos que en este procedimiento "Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado." (D.A. 15ª, 2º párr.).

Por lo demás, como ha venido diciendo la Junta Consultiva recientemente:

En la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, las notificaciones a las personas físicas también deben realizarse por medios electrónicos por aplicación de la DA 15ª fuera de los supuestos exceptuados en la propia norma. • El sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, a través de las figuras de la dirección electrónica habilitada o de la comparecencia electrónica, es aplicable a todos los actos de notificación a que se refiere la Ley, ya se mencione expresamente en ellos o no la DA 15ª. • La dirección electrónica habilitada a que alude la DA 15ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público tiene el mismo concepto que la dirección de correo electrónico habilitada a que se refieren los artículos 51 y 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. • En el caso de las obras separadas a que alude la DA 3ª.7 la intención del legislador es ofrecer una tratamiento equivalente a los supuestos de obras adjudicadas por lotes, de modo que la adjudicación de cada prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, teniendo en cuenta el valor global estimado de todos los contratos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS

Blog

Blog Administración Pública

Te recomiendo

El objetivo de este blog es crear un foro de debate sobre los temas de actualidad de la Administración Pública, dando valor y visibilidad a la labor del funcionariado. Queremos que la modernización y la transformación digital de la Administración tengan un espacio destacado en este blog, para así promover y participar en este gran cambio cultural.

Hablaremos de novedades normativas y jurisprudenciales, de los avances tecnológicos y de los beneficios de este cambio.

Promovemos el debate y la crítica constructiva, y os brindamos un espacio para que podáis compartir las dudas e inquietudes que os surjan en vuestro día a día.

¿Quiere aportar su experiencia? Contacte con nosotros a través de comunicacion@thomsonreuters.com