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La rectificación de errores

Jefa de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente - Pamplona

La semana pasada justo cuando pensaba sobre qué escribir este mes, cuando pensaba en posibles cuestiones o figuras de derecho administrativo recurrentes y cuya aplicación pudiera provocar discusión o discrepancias, me avisaron de un error en una resolución que acaba de pasar a la firma, y es que no lo neguemos, todos en algún momento hemos uso del “guardar como” y del “copiar y pegar”. Era una resolución de autorización de horas extras en las que se me había “colado” un 2018 en vez de un “2019”, por lo que en este caso estaba claro: rectificación de errores.

Lápiz y goma

El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, (en los mismos términos que lo hacía el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) que:

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Es decir, que la rectificación de errores:

  • Es competencia de las administraciones públicas.
  • No existe un plazo determinado.
  • Puede ser de oficio o a instancia de parte.
  • Se da cuando en los actos administrativos existan:
    • Errores materiales.
    • Errores de hecho.
    • Errores aritméticos.

La figura de rectificación de errores es muy recurrente. Por ejemplo, si se hace una búsqueda en el BOE del 1 de abril al 1 de mayo de 2019, y se pone corrección de errores en el campo "palabra del título" se obtienen 61 resultados. Un ejemplo claro, como el que he indicado al principio del post es el publicado en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 2019:

Advertido error en el apartado 1.8 del anexo V de la Orden CNU/841/2018, de 24 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2018-2019, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 187, de 3 de agosto de 2018, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 78258, donde dice:

1.8 Evaluación de las titulaciones de sistemas educativos extranjeros para el acceso a estudios de Máster y Doctorado curso 2018/2019

32,00 €

Debe decir:

1.8 Evaluación de las titulaciones de sistemas educativos extranjeros para el acceso a estudios de Máster y Doctorado para el curso 2019/2020

32,00 €

Una cuestión que no aborda el artículo 109 es la forma que se debe dar a la corrección/rectificación de errores, ¿basta con un mero anuncio? ¿Debe formalizar la corrección el mismo órgano administrativo que ha dictado el acto?

Si miramos los 61 resultados de la búsqueda indicada, veremos que en algunos casos simplemente se advierte del error, en otros casos, figura la persona que ha dictado el acto administrativo, por lo que se deberá estar a cada caso concreto, y en su caso, a la legislación sectorial y de desarrollo si la hubiera.

Por ejemplo, la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en su artículo 125 dispone que:

La revocación de los actos de gravamen o desfavorables para las personas y la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho en actos y disposiciones administrativas corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición.

Sin embargo, hay veces que se acude a la corrección o rectificación de errores, para casos no tan claros como los indicados, utilizando dicha figura para eludir todo un procedimiento administrativo.

Así, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la aplicación de la corrección de errores (sentencia de 3 de octubre de 2014, sentencia de 23 de junio de 2015, sentencia de 24 de junio de 2015, sentencia de 24 de julio de 2018 entre otras). Así, en la sentencia de 3 de octubre de 2014,- a la cual hace referencia la sentencia de 24 de julio de 2018,- expresa lo siguiente:

    "(…), la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:

    1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

    Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

    3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

    No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

    5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.

    6 º Debe aplicarse con criterio restrictivo."

La sentencia 3344/2015, de 24 de junio, del Tribunal Supremo, reitera esta doctrina, en el sentido de que si se precisa de una «una operación de valoración jurídica », no puede hablar de rectificación de errores. Así fija la sentencia que si resulta imprescindible realizar una interpretación de preceptos del ordenamiento jurídico, se revela la improcedencia del procedimiento de rectificación.

Por tanto, el error se debe desprender de la documentación obrante en el expediente, debe ser un error evidente, fácilmente rectificable, ya sea en fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, sin que quepan interpretaciones o juicos de valor, porque en ese caso estaremos mucho más allá de una rectificaciones de errores, y es que la rectificación de errores, como bien se indica en las sentencias reseñadas no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para la persona afectada, por lo que siempre debe aplicarse con criterio restrictivo.

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