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La regulación penal del considerado como genuino “delito ecológico”

Licenciado en derecho, máster en medio ambiente urbano y especialista en gestión medioambiental

La LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se reforman aspectos sustanciales del Código Penal, introdujo modificaciones importantes en los tipos penales relacionados con el medio ambiente en general y con los incluidos en el Capítulo III en particular.

Una hoja de un árbol aparece detrás de un árbol.

El artículo 325 del Código Penal es considerado como el genuino "delito ecológico", por recoger conductas directamente atentatorias contra el soporte físico natural o medio abiótico y por ser el directo heredero del artículo 347 bis) del Código Penal del año 1973.

Con la nueva redacción del tipo, se ha mejorado la aplicación práctica del mismo a ciertas conductas que aisladamente consideradas no tenían encaje penal, ya que el peligro potencial era generado por la concurrencia de varias conductas contaminantes individualmente impunes o que podían causar daños a un concreto elemento del medio ambiente pero sin llegar a perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, concepto este último mucho más difícil de delimitar y que haría referencia a un perjuicio medioambiental que excedería al de cada uno de los elementos que componen el medio ambiente.

Así pues, el tipo recogido en la norma anterior a la modificación se ha establecido, con las mismas penas, como un subtipo agravado en el apartado 2 del artículo 325, estableciéndose como tipo básico en el apartado 1, con penas lógicamente inferiores, la realización de las mismas conductas, pero con el resultado de causar o poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, incorporándose además la previsión de que será punible la conducta típica que genere dicho daño o peligro, tanto por sí misma como conjuntamente con otras, circunstancia que se establece también para el subtipo agravado del apartado 2.

Por último, también se modifica, agravándola, la pena aplicable al supuesto de que las conductas citadas pudieran ocasionar un perjuicio grave a la salud de las personas, manteniendo la previsión anterior de prisión en su mitad superior, pero estableciendo la posibilidad de que se aplique la pena superior en grado.

El artículo recoge una pluralidad de conductas, algunas de las cuales conviene definir:

a) Provocar: Es sinónimo de promover, fomentar, causar o impulsar. Aquí el sentido de provocar ha de referirse a causar una emisión, vertido, radiaciones, etc.

b) Realizar: Equivale a la ejecución de una emisión, vertido, radiación, etc. Esta realización o ejecución ha de ser de forma directa o indirecta.               

Y se provocan o se realizan, directa o indirectamente, los siguientes actos:

  • Emisión: Según la Ley 26/2007 de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la emisión es: "La liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de sustancias, de preparados, de organismos o de microorganismos".
  • Vertido: Verter es arrojar, tirar, desechar. Lo podríamos definir como el desecho de aguas o productos residuales que fuesen susceptibles de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo y las aguas marítimas, o continentales, ya sean superficiales o subterráneas. 
  • Radiaciones.
  • Extracciones: Es la acción de sacar a la superficie los materiales encontrados en el suelo o subsuelo.
  • Excavaciones: Es la operación consistente en extraer los materiales de un terreno.
  • Aterramientos: Según el diccionario, es la acumulación de materiales terrígenos en el fondo de una depresión por acarreo natural o voluntario.
  • Ruidos.
  • Vibraciones.
  • Inyecciones o Depósitos.
  • Captaciones de aguas.

En definitiva, para que se produzca el delito configurado en el artículo 325 son necesarios tres elementos:

1.- Infracción de una norma extrapenal.

2.- Realizar u omitir una de las conductas señaladas en el tipo (vertidos, emisiones, etc.).

3.- Que la conducta, por sí misma o conjuntamente con otras, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, o pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. Este elemento, tanto en el tipo básico como en el agravado, es el que diferencia la infracción administrativa del delito.

En los casos en que el delito se cometa a través de estructuras empresariales complejas, lo decisivo no es, en absoluto, la ostentación de la condición formal de administrador o directivo de la empresa en la que se producen los hechos penalmente relevantes. Por el contrario, es preciso que se constate una intervención material en el supuesto fáctico. Para ello, es necesario servirse de las estructuras convencionales de imputación activa u omisiva para atribuir el hecho (en virtud de su dominio o competencia sobre el mismo) a sujetos que, normalmente, no serán quienes de modo directo hayan realizado la última aportación causal al hecho (éstos serán seguramente empleados subalternos). De especial interés para la consecución de tal fin resultarán, sin duda alguna, la autoría mediata activa (art. 28, I CP) y la autoría en comisión por omisión (art. 11 CP).

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