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La relevancia de la hoja de aprecio en la valoración de bienes y derechos expropiados

Socia Serrano Alberca & Conde

La valoración de los bienes expropiados, concretamente la fecha a la que ha de referirse la misma, es una de las cuestiones esenciales en la determinación del justiprecio y es objeto de numerosas controversias, principalmente, cuando se producen modificaciones en las normas de valoración y se trata de lograr la aplicación de la regla más favorable a fin de obtener un mayor justiprecio.

Patrimonio

La Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 36, fija el criterio de que la valoración de los bienes o derechos expropiados ha de referirse al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. No ha de confundirse, por tanto, con el inicio del expediente expropiatorio, fecha de la que suele diferir en gran medida en el tiempo y que podría determinar que el expropiado se viera perjudicado por una eventual minoración del valor del bien o derecho por el transcurso de ese plazo. Ese criterio también es el fijado por el artículo 34.2 b) del RD-Leg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el  TR de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, debiendo considerarse referida la valoración al momento de iniciación del expediente del justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

Ahora bien, lo que ha de dilucidarse entonces es cuando se inicia el expediente de justiprecio y que ha de entenderse que se produce en el momento en el que se requiere al expropiado para la formulación de la hoja de aprecio o, en su caso, si se le ha instado para llegar al mutuo acuerdo cuando ello tiene lugar y la fecha pudiera acreditarse. En el caso de que no se le requiera, y sea por iniciativa del propio que expropiado formule la hoja de aprecio, debe entenderse esa fecha como referencia para la valoración.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha modulado esta regla a fin de evitar que como consecuencia de demora injustificada en la iniciación del expediente de justiprecio por parte de la Administración el expropiado se vea perjudicado, permitiendo que la valoración de los bienes expropiados se referencie a un momento distinto al requerimiento para la formulación de la hoja de aprecio.

A tales efectos resulta relevante la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1697/2017 de fecha 8 de noviembre, considerando que en supuestos de demora en el inicio del expediente de justiprecio por causa no imputable al expropiado, la valoración puede referirse al momento en el que se produce la efectiva iniciación del expediente de justiprecio o a aquél en debió iniciarse. Señala así que "Ello es así porque se observa una injustificada demora en el inicio del expediente de justiprecio imputable exclusivamente a la Administración que, conforme reiterada jurisprudencia, no puede perjudicar a la expropiada, y que entiende, en consecuencia, que si el valor de los bienes o derechos afectados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio hay que estar a éste y que si fuera superior al tiempo en que debió iniciarse se deberá tener en cuenta en ese momento para la valoración (sentencia de 3 de mayo de 2017-recurso 3456/15-, y las en ella citadas de 4 de julio de 2016-recurso 1106/15-. 27 de octubre de 2014-recurso 174/2012-, 12 de octubre de 2013-recurso 6897/10-, 22 de octubre de 2011 -recurso 6680/09 y 25 de mayo de 2012 -recurso 2840/09-)".

Así mismo, la remisión al momento del requerimiento al expropiado para la formulación de la hoja de aprecio como fecha de referencia para la valoración de los bienes expropiados ha sido objeto de análisis en el marco del artículo 210.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística. El citado precepto permite que aquellos titulares fincas o derechos no tenidos en cuenta en el expediente expropiatorio, sean compensados por la Administración expropiante, que formulará un expediente complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas y sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponderles. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 450/2017, de 14 de marzo de 2017 (recurso 2750/2015), sienta el criterio de considerar que la fecha de valoración viene determinada por aquella en la que se le da la oportunidad al expropiado de formular su hoja de aprecio y no la considerada en el procedimiento seguido inicialmente; ello obedece al hecho que "una cosa es que por imperativo del citado precepto reglamentario el procedimiento a seguir sea el mismo, actué como complementario del anterior seguido con preterición de titulares de estos bienes y derechos afectados, y otra muy distinta que la nueva valoración prevista para subsanar la irregularidad padecida deba realizarse aplicando los parámetros valorativos precedentes, con el perjuicio económico que ello supone a quien se ha visto privado de sus bienes, manteniéndolo al margen del expediente expropiatorio".

Por lo tanto, la valoración de los bienes en el ámbito de las expropiaciones viene referida, de acuerdo con lo expuesto y con carácter general, al momento del requerimiento de la formulación de la hoja de aprecio y que determinará la normativa aplicable a la misma; no obstante, no puede olvidarse que la necesaria protección del expropiado ante las demoras injustificadas de la Administración en la iniciación del expediente de justiprecio, impone el deber de modular la fecha a la que ha de venir referida la valoración y que permitirá evitar que vea perjudicado su justiprecio por minoraciones de valor determinadas por el transcurso del tiempo y modificaciones normativas producidas durante ese periodo de retraso.

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